REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BP02-V-2004-000726


PARTES DEMANDANTE:
NICOLAS CHILE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 1.179.904, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:
MAIRYM GUZMAN BRUCE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.443.-
PARTE DEMANDADA:
ROSA ELENA ROJAS y JESUS RAFAEL BELTRAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.199.976 y 8.246.610, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS
CO- DEMANDADOS:
NO CONSTITUYERON APODERADO JUDICIAL



NULIDAD DE VENTA.

I

Se contrae la presente causa al juicio por Nulidad de Venta, intentado por el ciudadano NICOLAS CHILE en contra de la ciudadana ROSA ELENA ROJAS, plenamente identificados en autos, en cuyo libelo de demanda el actor expone lo siguiente: Que en fecha 11 de julio de 1.998 su cónyuge ciudadana ROSA ELENA ROJAS, suscribió un contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano JESUS RAFAEL BELTRAN SARMIENTO, y como consecuencia de ello, en fecha 27 de Agosto de 1.999 los mencionados citados suscriben un documento mediante el cual deciden dejar sin efecto el documento de venta con pacto retracto antes mencionado, para luego proceder a adjudicar el bien en cuestión, mediante contrato de venta pura y simple al ciudadano JESUS RAFAEL BELTRAN GONZALEZ.- Que como se pude observar el contrato de venta con pacto de retracto y el subsiguiente contrato de venta ut supra, fue realizado sobre un inmueble ubicado en la calle Táchira, s/n, del Barrio Camino Nuevo, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, enclavadas en una parcela de terreno de propiedad Municipal que mide NUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (9.75 Mts) de frente, por TREINTA Y CINCO METROS (35 Mts) de largo, alinderada de la siguiente manera, NORTE: Con calle Táchira; SUR: Con casa que es o fue de CELESTINO RIVERO; ESTE: Con casa que es o fue de CARMEN MAXIMINA AVILES; y OESTE: Con casa que es o fue de RAMON ARRIAS, dichas viviendas posee las siguientes características: paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, consta de sala, dos (2) cuartos, un corredor con dos ventanas de tabla en el frente y dos (2) puertas de tabla en la entrada y afuera, cuyo precio fue por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,oo).- Que él estuvo en total desconocimiento de la Venta con Pacto de retracto y venta pura y simple, hasta enterarse de la demanda de Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano JESUS RAFAEL BELTRAN GONZALEZ en contra de su esposa ciudadana ROSA ELENA ROJAS. Que el inmueble objeto del presente litigio pertenece a la comunidad ganancial, tal como se evidencia de titulo de construcción…..Que el inmueble in comento le pertenece debido que se encuentra dentro de la comunidad ganancial, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del mismo es su propiedad, y que el inmueble no pude ser objeto de ninguna negociación jurídica sin previo consentimiento o convalidación del otro cónyuge y como se produjo tal supuesto sin su consentimiento o convalidación, dicha venta puede ser objeto de nulidad. Que la venta realizada entre su cónyuge con el ciudadano JESUS RAFAEL BELTRAN SARMIENTO, y la venta pura y simple realizada al ciudadano Jesús Rafael Beltrán González, están viciados de nulidad,… siendo requisito sine quanon para su validez el consentimiento de ambos cónyuges.-Fundamentó su pretensión en los artículos 148, 168, 173 y 190 del Código de Procedimiento Civil. Que por los hechos esgrimidos es que procede a demandar a su cónyuge ROSA ELENA ROJAS y al ciudadano JESUS RAFAEL BELTRAN GONZALEZ, para que convengan o sean condenados por el Tribunal que reconozcan la veracidad de los hechos narrados…… que declare Nula la venta ya referida. Asimismo solicitó que sean reconocidos sus derechos como co-propietario del inmueble. Por último solicitó que la demanda sea admitida y tramitada por el Procedimiento Ordinario.-

En fecha 2 de Septiembre de 2.004, se admitió la presente demanda de Nulidad de Venta, ordenándose la citación de los demandados. En fecha 13 de Septiembre de 2.004, el demandante asistido de abogado, solicitó copia certificada del expediente y en esa misma fecha solicitó se libraran las compulsas correspondientes. En la fecha anterior, el ciudadano NICOLAS CHILE confirió poder a la abogada MAIRYM GUZMAN BRUCE. En fecha 14 de septiembre de 2.004, el tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas. En fecha 20 de Septiembre de 2.004, fueron consignados fotostatos a los fines de librar la compulsa,.- En fecha 21 de septiembre de 2.004, la abogada MAIRYM GUZMAN solicitó medida Innominada.- En fecha 28 de Septiembre de 2.004, se libró compulsa a los demandados, en esa misma fecha se apertura cuaderno de Medidas. En fecha 13 de Octubre de 2.004, la ciudadana ROSA ELENA ROJAS, se dio por citada en el presente juicio. En fecha 21 de octubre de 2.004, el alguacil consignó recibo de citación firmado por el ciudadano JESUS RAFAEL BELTRAN GONZALEZ. En fecha 17 de Noviembre de 2.004, la ciudadana ROSA ELENA ROJAS, presentó escrito. En fecha 16 de diciembre de 2.004 se agregaron a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de enero de 2.005. En fecha 21 de Marzo de 2.005, la abogada MAIRYM GUZMAN presentó escrito de informes y en fechas posteriores solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 17 de Noviembre de 2.004, la ciudadana ROSA ELENA ROJAS presentó escrito el cual no señala como escrito de contestación, al igual que en el recibo emanado de la Unidad de recepción de Distribución de documento, se señaló que “…se recibió escrito presentado por la ciudadana Rosa Elena Rojas…. consignando alegatos constante de un folio útil sin anexos”, y en el escrito de informes presentado por la abogada MAIRYM GUZMAN, ésta señaló que ninguna de las partes presentó escrito de contestación ni de pruebas y que en razón de ello se decrete la confesión ficta.-

A este respecto, se observa del escrito supra mencionado, que la co-demandada ROSA ELENA ROJAS no señala que el escrito que presentó en fecha 17 de Noviembre de 2.004 constituye un escrito de contestación demanda; pero siendo que dicho escrito fue presentado dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, lo cual se puede evidenciar de la revisión del calendario judicial correspondiente a este Tribunal durante el año 2.004, donde se observa que si bien la citación del último de los co-demandados consta en autos el día 21 de Octubre de 2.004, los veinte días de despacho que tenían los co-demandados para dar contestación a la demanda, concluyó el día 22 de Noviembre de 2.004, habiéndose presentado dentro de dicho lapso el mencionado escrito, por lo cual este Tribunal en aras de una correcta y sana administración de justicia, del debido proceso y del derecho a la defensa, asume el escrito presentado por la ciudadana ROSA ELENA ROJAS en fecha 17 de Noviembre de 2.004, como escrito de contestación y así se deja establecido.-

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar la contestación realizada por la parte co- demandada, ciudadana ROSA ELENA ROJAS, de la siguiente manera:
En el escrito de contestación de demanda presentado por la co-demandada antes mencionada, la misma señala que: Reconoce que el inmueble descrito en el libelo de demanda del presente caso pertenece a la comunidad de ganancial, ya que fue adquirido por su persona y por su esposo NICOLAS CHILE dentro del matrimonio. Que reconoce que realizó contrato de Venta y pura y simple del referido inmueble al ciudadano JESUS RAFAEL BELTRAN. Que reconoce que la referida venta fue realizada sin el consentimiento de su esposo, lo cual realizó por cuanto fue constreñida por el ciudadano JESUS BELTRAN, y finalmente solicitó que homologue dicho acuerdo y declare nula la venta.-

Ahora bien, planteada la litis en los términos antes expuestos, este Tribunal debe dejar establecido los siguientes hechos: De la revisión del contenido del escrito de contestación presentado por la co-demandada, ciudadana ROSA ELENA ROJAS, se observa que ésta admitió expresamente todos los hechos planteados por el demandante; en este sentido, en virtud de que los hechos alegados por el demandante como fundamento su pretensión de Nulidad, y por cuanto la co-demandada en el momento de su contestación reconoció tales hechos expresamente, al haberse producido tal reconocimiento, no se requiere que esos hechos sean demostrados en el proceso, en virtud de que ha perdido el carácter de controvertido; en tal sentido, con lo que respecta a la co-demandada ROSA ELENA ROJAS, los hechos alegados por el demandante se encuentran eximidos de prueba y así se declara.-

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en este proceso, y a este respecto, ya quedó establecido que en virtud del reconocimiento expreso hecho por la co-demandada de los hechos alegados por el demandante, tales hechos se encuentran eximidos de ser probados, no así en lo que respecta al co-demandado, ciudadano JESUS RAFAEL BELTRAN, quien según lo alegado por la parte demandante en su escrito de informes, ha quedado confeso.-

A tal efecto, ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:
…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá pro confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…

De la norma anteriormente transcrita, se observa que a los fines de decretar la confesión ficta del demandado, es necesario la concurrencia de tres requisitos los cuales son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que el demandado nada probare que le favorezca y; 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

A tal efecto, este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales, se observó que no consta en autos escrito de contestación de demandada suscrito por el co-demandado JESUS RAFAEL BELTRAN ni tampoco cursa escrito de promoción de pruebas, y siendo que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho en virtud de que la Nulidad solicitada se encuentra amparada por las normativas vigentes en nuestro País, es forzoso para este Tribunal concluir que se encuentran llenos los tres requisitos requeridos por el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva, a los fines de que opere la CONFESION FICTA del co-demandado, ciudadano JESUS RAFAEL BELTRAN GONZALEZ, la cual efectivamente operó en el caso de especie y así se declara.-

Así las cosas, y pese que en el caso de autos en lo que respecta a la parte co-demanda ciudadana ROSA ELENA ROJAS, quedaron expresamente reconocidos los hechos alegados por la demandante, y en el caso del co-demandado JESUS RAFAEL BELTRAN operó la confesión ficta, es necesario analizar las pruebas de las parte demandante quien en el capitulo I reprodujo y ratificó el mérito favorable de los autos, en tal virtud, aceptó y otorgó el carácter de prueba común en todo aquello que le favoreciere a su representado, especialmente promovió escritos consignados con el libelo de demanda como anexo “A”, “B” y “C”, contentivo del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos NICOLAS CHILE y ROSA ELENA ROJAS MAIGUA, copia certificada del documento mediante el cual los ciudadanos ROSA ELENA ROJAS y JESUS RAFAEL BELTRAN SARMIENTO, dejan sin efecto el documento relativo a la venta con pacto de retracto realizado entre ellos sobre el inmueble cuya venta está sometida a nulidad; igualmente, el documento contentivo de la venta realizada por la ciudadana ROSA ELENA ROJAS al ciudadano JESUS RAFAEL BELTRAN GONZALEZ; y el Titulo de Construcción y Propiedad, documento mediante el cual el ciudadano NERIO AGUILARTE, se compromete con el demandante a construir las bienhechurías identificadas en autos.

Ahora bien, por tratarse los anteriores documentos presentados en copias certificadas, emanados de funcionarios públicos con facultades para darle fé publica, y los cuales no fueron tachados o desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio como demostrativos de: En cuanto al primer documento, vale decir, acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos NICOLAS CHILE y ROSA ELENA ROJAS, como demostrativos de que el inmueble cuya venta se pide la nulidad, fue adquirido durante la unión matrimonial de los mencionados ciudadanos, ya que se desprende del acta en cuestión que los mismos contrajeron matrimonio Civil en fecha 12 de diciembre de 1968 y el inmueble fue adquirido el 16 de marzo de 1994, en plena vigencia de la comunidad conyugal existente entre ellos. En relación al segundo documento; como demostrativo de que efectivamente la ciudadana ROSA ELENA ROJAS, en fecha 27 de agosto de 1999, le vende al ciudadano JESUS RAFAEL BELTRAN GONZALEZ las bienhechurías identificadas, sin el consentimiento de su cónyuge, ciudadano NICOLAS CHILE; y en cuanto al tercer documento, denominado título de construcción y propiedad, como demostrativo de que el ciudadano NERIO AGUILARTE, de profesión constructor, se comprometió a construirle a la ciudadana ROSA ELENA ROJAS las bienhechurías identificadas en autos y así se decide.-

Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por la demandante el Tribunal observa lo siguiente:
Señala el artículo 148 del Código Civil lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Igualmente señala el artículo 179 ejusdem: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables, cuando quien haya participado en cualquier acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal….”

En relación al primer artículo esta claramente entendido que si bien los bienes obtenidos por ambos cónyuges durante la comunidad conyugal, sea que haya sido adquirido solo por uno de ellos o bien sea en forma conjunta, dichos bienes pertenecen de por mitad a cada uno de ello, por lo tanto en caso de producirse la venta de algún bien de la comunidad conyugal es necesario el consentimiento de ambos cónyuges, en virtud de pertenecer a ambos, de manera que para enajenar un bien de la comunidad conyugal, se requiere del consentimiento de ambos cónyuges.-

En cuanto al segundo artículo, se desprende que los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro cónyuge y no convalidados con este son anulables, o sea que los actos así verificados son susceptibles de anulación y por acción principal de conformidad con el artículo mencionado, cuando el cónyuge no hubiere convalidado por un acto.

En consecuencia, en el caso de autos, el Tribunal, demostrado como ha sido:
• Que las bienhechurías objeto de la venta cuya nulidad se pide fueron construidas a las solas expensas de la ciudadana ROSA ELENA ROJAS, lo cual consta en titulo de construcción debidamente notariado;
• Que las bienhechurías objeto de la venta cuya nulidad se pide fueron adquiridas durante la unión conyugal de los ciudadanos NICOLAS CHILE y ROSA ELENA ROJAS;
• Que la ciudadana ROSA ELENA ROJAS en la oportunidad de realizar la referida venta al ciudadano JESUS BELTRAN GONZALEZ, no fue consentida por el ciudadano NICOLAS CHILE;
• Que la venta realizada de un bien perteneciente a la comunidad conyugal sin el consentimiento de ambos cónyuges es nula; es forzoso para este Tribunal en base a todo ello, declarar la NULIDAD DE LA VENTA de las bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de propiedad Municipal que mide NUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (9.75 Mts) de frente, por TREINTA Y CINCO METROS (35 Mts) de largo, alinderada de la siguiente manera, NORTE: Con calle Táchira; SUR: Con casa que es o fue de CELESTINO RIVERO; ESTE: Con casa que es o fue de CARMEN MAXIMINA AVILES; y OESTE: Con casa que es o fue de RAMON ARRIAS, dichas viviendas posee las siguientes características: paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, consta de sala, dos (2) cuartos, un corredor con dos ventanas de tabla en el frente y dos (2) puertas de tabla en la entrada y afuera, Notariadas por ante la Notaría pública de Barcelona, quedando inserta bajo el Nro. 64, Tomo 105 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría y así se declara.-

III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano NICOLAS CHILE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 1.179.904, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadanos ROSA ELENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.199.976 y JESUS RAFAEL BELTRAN GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.246.610, enclavadas en una parcela de terreno de propiedad Municipal que mide NUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (9.75 Mts) de frente, por TREINTA Y CINCO METROS (35 Mts) de largo, alinderada de la siguiente manera, NORTE: Con calle Táchira; SUR: Con casa que es o fue de CELESTINO RIVERO; ESTE: Con casa que es o fue de CARMEN MAXIMINA AVILES; y OESTE: Con casa que es o fue de RAMON ARRISAS, dichas viviendas posee las siguientes características: paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, consta de sala, dos (2) cuartos, un corredor con dos ventanas de tabla en el frente y dos (2) puertas de tabla en la entrada y afuera, ubicado en la calle Táchira, s/n, del Barrio camino Nuevo, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, notariada por ante la Notaría Pública de Barcelona, la cual quedo anotada bajo el N° 64, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la referida venta y oficiar lo conducente al Notario Público de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes y así se decide.-

Se condena en constas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROV.,


DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA


ABG. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha, siendo la Una y Cuarenta (01:40), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria;