REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-O-2005-000139

Visto el presente Amparo Constitucional presentado el día 22 de Agosto de 2.005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), interpuesto por el abogado PABLO CHACIN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.004, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GONZALO NEGRON CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.905.733, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA GINESTRE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. 8272.539, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal en virtud de encontrarse el mismo de guardia durante el período del Receso Judicial, según Resolución N° 1 de fecha 11/08/2005, emanada de la Rectoría de este Estado; désele entrada y regístrese el libro de entrada y salidas de causa que le este Tribunal.- Ahora bien, el Tribunal a los fines de su admisión previamente observa:

Señala el accionante en su escrito libelar lo siguiente: “Que es legítimo propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado para su residencia, ubicado en la Calle Arismendi cruce con la Avenida Bolívar, Edificio “RESIDENCIAS VISTA BELLA”; Apto. N° 4, Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según documento de propiedad debidamente protocolizado, el cual anexó a la presente Acción de Amparo Constitucional. Que el día 25 de julio de 2.005, cuando su representado regresaba a su apartamento, se encontró con la sorpresa que las cerraduras de las puertas de entrada habían sido cambiadas; que al tocar la puerta le salieron personas desconocidas y de forma violenta y mediante vías de hecho profirieron a su representado insultos… y le indicaron que la ciudadana CARMEN CECILIA GINESTRE MATA, quien es su legítima cónyuge, les había dado ordenes de que no lo dejaran entrar al apartamento, privándolo del uso del inmueble, muebles y objetos personales; que en vista de ello, interpuso denuncia por ante la Policía Municipal del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja…. Que a pesar de las innumerables veces que la comisión policial trató de mediar y de lograr acceder al inmueble, la agraviante persiste en negar el acceso a la propiedad a su mandante…. Que además de todo lo narrado, se le suma el hecho de que no le permite a su representado ver a sus menores hijas habidas dentro del matrimonio, que llevan por nombre SOFIA JOSE y NATALIA CRISTINA, de siete (7) y tres (3) años de edad, sin que por esa circunstancia o negativa exista alguna medida o sentencia judicial que lo establezca. Fundamentó el presente Amparo en los artículos 26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Señaló su domicilio procesal y el de la presunta agraviante. Que de conformidad con las normas anteriormente mencionadas es que ocurre a solicitar Amparo Constitucional contra la acción agraviante y lesiva de la ciudadana CARMEN GINESTRE MATA, y como consecuencia de ello solicitó el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, en lo que respecta a los siguientes particulares: 1.- Que se le ordene a la agraviante, permitir el acceso de su representado a su vivienda y hogar… 2.- Que no haga cambio de las cerraduras ni llaves de las puertas del inmueble.- 3.- Que le permita a su representado mantener comunicación y ver a sus menores hijas; y 4.- Que le restituya la situación jurídica infringida en vista de la flagrante violación de los derechos y garantías Constitucionales y que le han sido conculcados a su representado.-

Ahora bien, analizado como ha sido el escrito libelar presentado por el accionante, el Tribunal observa lo siguiente:

Se infiere de la solicitud, que el presunto agraviado alega la violación del Derecho Constitucional de la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Ley Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”

Así las cosas, observa esta sentenciadora, que el supuesto acto lesivo se produjo el día 25 de Julio de 2.005, fecha ésta en la cual los Tribunales de la República se encontraban en normal funcionamiento, en virtud de que es a partir del día 15 de Agosto de 2.005, en que inició el periodo de receso Judicial acordado por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el accionante pudo interponer ante un Tribunal competente, la acción por la vía ordinaria que considerara pertinente para ver satisfecha su pretensión, lo cual no hizo, en razón de que no consta en autos tal circunstancia, ni la realización de gestiones extrajudiciales que fueron alegadas en el escrito libelar.-

En este sentido, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que esta acción autónoma procederá cuando “…no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” en concordancia con el artículo 6, numeral 5 ejusdem, en cuyo texto se establece como causal de inadmisibilidad de la protección de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto.-

Ante esta situación presentada, nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativas para hacer valer y defender nuestros derechos; medios éstos que son muy distintos a la Acción de Amparo de Constitucional, ya que éste constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; las cuales existan y no se hayan agotado, tal como ocurrió en el caso de autos.-

En este sentido, la vía de Acción de Amparo Constitucional, no constituye la más idónea para que el accionante de autos vea satisfecha su pretensión, en virtud de que nuestra Ley sustantiva y adjetiva señalan de manera expresa, la forma como se han de ventilar situaciones como las que llevaron al solicitante a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, es decir, la forma como se han de ventilarse todo lo concerniente a la propiedad de bienes pertenecientes a la comunidad Conyugal, así como lo referente a la guarda, custodia, régimen de vistas etc, cuando de menores se trata, no correspondiendo a este Tribunal Constitucional dictar decisión alguna sin que previamente se hayan agotado las vías correspondiente o mecanismos judiciales que permiten una eficaz protección de los Derechos y Garantías supuestamente violados. Pues bien, este Tribunal acogiendo de esta manera la reiterada y pacifica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que “el amparo constitucional solo se admite-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento inmediato de un derecho a garantía constitucional conculcado. Por esta razón pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico” (Sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A)

En consecuencia, es forzoso para este Juzgado Constitucional declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional, por existir otras vías legales ordinarias, previstas en nuestro ordenamiento jurídico las cuales no fueron previamente agotadas, así se declara.-


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS GONZALO NEGRON CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.905.733 en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA GINESTRE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.272.539.-
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los fines de Ley.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA.- LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS