REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

ASUNTO: BP02-F-2004-000076
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.3.956.380, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LISBETH FIGUERA CUMANA, CHARLES ROSS RODRÍGUEZ Y SANCHO ALEJANDRO FIGUERA CUMANA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con los N°.27.538, 106.373 y 106.461, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: EIXYS MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.870.610, de este domicilio.-

ABOGADO DEL DEMANDADO:
No consta en autos representación ni asistencia alguna.
MOTIVO: DIVORCIO

I
Se contrae la presente causa a la demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ BELLO, en contra de su cónyuge, ciudadana EIXYS MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ, antes identificados, la cual fue remitida a este Tribunal mediante Distribución.-
Expone el Demandante, en el Escrito Libelal, que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, con la ciudadana EIXYS MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ, en fecha Dos de Mayo de mil novecientos ochenta, según se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 70 inserta a los autos; que fijaron su domicilio conyugal en Calle Principal, Casa N°. 12-52, Barrio Álvarez Bajares la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos, de nombres MIGUEL ÁNGEL, MARÍA DE LOS ÁNGELES, ÁNGEL ALEJANDRO Y MARCOS ANTONIO GÓMEZ GONZÁLEZ, todos actualmente mayores de edad; que al principio del matrimonio la relación era armónica y respeto, afecto, comprensión, que desde hace aproximadamente cuatro años su esposa comenzó a desatender y dar evidentes muestras de desinterés hacia su persona, que él se ha comportado siempre en forma honesta, con estrictos principios morales, responsable en todas y cada una de las obligaciones para con su esposa y sus hijos, que no entiende las razones por las cuales su cónyuge ha adoptado esa actitud adversa hacia él, que lo abandono moral y socialmente, no desperdiciando momento para manifestarle que le molestaba mi compañía, que lo mal pone con sus hijos, llegando al extremo de que alguno de ellos lo ha golpeado, que su cónyuge no le permite tener ningún roce físico con ella, incumpliendo los deberes y derechos que le impone el matrimonio, que cada vez que él llegaba de su sitio de trabajo ésta lo recibía con insultos y discusiones, que vociferaba contra su persona palabras obscenas y adjetivos calificativos que ponían en tela de juicio su reputación como persona y como hombre y manifestándole que ella tenía otro marido, que le hizo falsa denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, en donde firmaron una Caución, que ha hecho múltiples gestiones para que ella deponga su actitud, sin resultados positivos, que por todo lo expuesto es que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace, por Divorcio a su cónyuge, antes identificado, fundamentando la acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.-Señaló domicilio de la Demandada y su domicilio procesal. Asimismo solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en al definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
En fecha veintiséis de marzo del dos mil cuatro se le dio entrada y curso legal a la demanda y se solicitó, a fines de su admisión, consignaran a los autos copias certificadas de Actas de Nacimientos de los hijos habidos durante el matrimonio, las cuales fueron consignadas mediante diligencia presentada en fecha 03 de septiembre del 2.004, y en esa misma diligencia consignó poder otorgado a los Abogados LISBETH FIGUERA CUMANA, CHARLES ROSS RODRÍGUEZ, Y SANCHO ALEJANDRO FIGUERA CUMANA, identificados supra y solicitó la parte Actora se dictara de manera provisional autorización para continuar habitando el inmueble, señalando la dirección de dicho inmueble, por cuanto el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BELLO GÓMEZ, no tiene posibilidades económicas de mudarse a otro lugar. En fecha seis de septiembre del dos mil cuatro se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, a fin de que compareciera ante este Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco días siguientes a la citación de la demandada, a las 10:30 a.m., a fin de que tuviera lugar el primer acto reconciliatorio y se ordenó notificar mediante Boleta a la Fiscal de Ministerio Público.- En fecha 24 de septiembre del 2004, se libraron compulsa al Demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, tal como fue ordenado, siendo notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 15 de octubre de 2.004 y citada la Demandado en fecha 14 de diciembre del 2004.
Celebrados los actos reconciliatorios de Ley, asistieron al primero de ellos el Demandante, y sus Apoderados Judiciales, antes identificados, también la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, DRA. CARMEN ALVIAREZ, la ciudadana EIXYS MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ, parte demandada, quien compareció sin asistencia de abogado y en dicho acto el Demandante, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio e insistió en el presente procedimiento. Al segundo acto reconciliatorio compareció sólo el Demandante, en compañía de Apoderada Judicial, dejando constancia el Tribunal de la no comparecencia al acto de la parte Demandada. En este acto la parte Demandante insistió en la demanda tantos en los hechos como en el derecho. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se celebró en la oportunidad fijada y al mismo no compareció la Demandada, tal como consta de Acta levantada en esa misma fecha, compareciendo a dicho acto solamente la parte Demandante, y la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, DRA. CARMEN ALVIAREZ; declarándose la causa abierta a pruebas (folio 23).
Vencido el lapso para promover pruebas en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, previo las observaciones siguientes:
Observa quien sentencia que la parte actora fundamentó la presente acción en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario por parte de la cónyuge ciudadana EIXYS MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y a los efectos de probar sus dichos no promovió prueba alguna para demostrar lo alegado.
Ahora bien en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, evidenciándose de dicha disposición que en la presente causa, la carga de la prueba correspondía a la parte Accionante; y por cuanto al no haber sido promovidas las mismas, para probar los hechos alegados en el presente proceso; es forzoso concluir que la presente causa no debe prosperar.- Así se decide.-
Por las razones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente causa de divorcio intentado por MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ BELLO contra su cónyuge, EIXYS MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ-
Regístrese, publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Ocho días del mes de Agosto del año dos mil cinco (08-08-2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,


ABG. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia definitiva, siendo las 02:10 p. m, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. MIRLA MATA ROJAS.