REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2005-000840

Vista la diligencia de fecha 29 de junio del 2005, suscrita por el abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA MARTÍNEZ, en la cual señala: “Apela del auto emanado de este Juzgado de fecha 21 de junio del 2005, mediante el cual se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 28 de marzo del 2005, ya que dicho auto contradice expresamente lo contemplado en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la perención solamente extingue el proceso, no así, los efectos de las decisiones dictadas, como lo fue la sentencia interlocutoria que acordó el embargo en la fecha antes mencionada…” (Negrilla y subrayado nuestro); este Tribunal a los fines de decidir observa:
De autos se evidencia que en fecha 16 de marzo del 2005, se admitió la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARTINEZ en contra del ciudadano WILLIANS JOSE MILLAN, en el cual en fecha 28 de marzo del 2005, se decretó medida de embargo preventivo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales y demás beneficios, que le corresponden al demandado en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., y a los fines de hacer efectiva la misma se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui; constando en autos las resultas favorable de la misma.- Asimismo, se evidencia que en fecha 06 de mayo del 2005, SE DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1ª del código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no dio el impulso procesal a los fines de gestionar la citación de la parte demandada en el lapso establecido para ello, es decir, no cumplió con la carga de aportar los fotostatos a objeto de elaborar la compulsa requerida para la citación respectiva ni los medios necesarios exigidos par verificar dicha actuación procesal; en cuya decisión se ordenó suspender la medida de embargo decretada.-
De las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la citada decisión de fecha 06 de mayo del corriente año se encuentra definitivamente firme en virtud de no haber sido ejercido contra ella recurso alguno por la parte demandante, con lo cual el presente proceso se dio por terminado mediante auto de fecha 19 de mayo del 2005, ordenado su remisión al archivo judicial; compareciendo la parte actora en fecha 20 de mayo del 2005, solicitando la devolución de los documentos originales.-
Narrado lo anterior, es menester señalar que la perención de la instancia, como institución procesal establecida en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 267, establece a su vez en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que la verificación de ésta no impide que se vuelva a proponer la demanda, solamente extingue el proceso; y si bien, señala a su vez que los efectos de las decisiones dictada en el juicio no se extinguen; no es menos cierto que las decisiones a las cuales se hace alusión en la citada norma son aquellas decisiones que se dictan en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales propuestas por las partes intervinientes; como lo viene a constituir las decisiones de cuestiones previas, incidencias de oposición, de tacha, etc.-
Igualmente, es necesario señalar a la parte recurrente que la perención destruye todo lo actuado en el proceso perimido, desde el libelo de la demanda hasta el último acto procesal con excepción de las interlocutorias y las pruebas ya evacuadas.-
En tal sentido, si bien, el artículo 289 ejusdem, admite recurso contra las decisiones interlocutorias, no es menos cierto que nuestra doctrina ha subdividido las mencionadas sentencias en: 1) Interlocutorias con fuerza de definitiva; 2) Interlocutorias simples; y 3) Interlocutorias no sujetas a apelación y son esencialmente revocables por contrario imperio, en virtud de constituir meros autos de sustanciación, siendo que constituyen providencias que pertenecen al impulso procesal.-
Observa quien sentencia que la parte demandante apela del auto por medio del cual este Tribunal, encontrándose definitivamente firme la sentencia de perención, ordenó participar lo conducente a la empresa en la cual se verificó la medida en cuestión; por cuanto a su decir, el citado auto, constituye una sentencia interlocutoria.-
Ahora bien, en atención a la división aludida, es menester señalar que el auto contra el cual se ejerce el presente recurso viene a constituir un mero auto de sustanciación, por cuanto el mismo constituye solo una providencia que corresponde al impulso procesal del asunto en cuestión; en virtud de encontrarse firme la tan mencionada sentencia de perención; con cuya decisión se hace imposible la continuación del presente proceso; aunado a que la suerte de lo principal le sigue lo accesorio; es decir, al depender la medida del juicio principal no puede mantenerse la misma por cuanto éste se extinguió.-
Es importante señalar a la parte recurrente que en el auto contra el cual ejerce el presente recurso, no se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 28 de marzo del 2005, por cuanto la misma fue suspendida en la sentencia de perención tantas veces mencionada en el cuerpo de este fallo; y contra la cual no fue ejercido recurso alguno.-
En atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,



Abg. Mirla Mata Rojas.-