REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2004-0000580


DEMANDANTE: DORAITS AIDA CASTILLO BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.253.252, de este domicilio -.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS Y CLAUDIVER CASTILLO G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 42.416 y 100.166, respectivamente.

DEMANDADA: CLEMAR TIBISAY MONTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro° 8.223.355.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-

I
La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 15 de Julio de 2.004, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.),exponiendo la parte actora a través de Apoderado Judicial en su libelo de demanda lo siguiente: Que en fecha 23 de Diciembre del año 2003, la demandante le compró a la ciudadana CLEMAR TIBISAY MONTANA, ya identificada, unas bienhechurías de su propiedad construidas sobre una parcela de terreno Municipal, que miden Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 Mts2) de superficie, es decir, Veinte metros (20 Mts2) de frente por Siete (07 Mts2) de fondo, ubicadas en la avenida Uno de Boyacá II, Sector III, casa número 12, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia de documento de compra venta notariado por ante la Notaría Pública de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Diciembre de 2.003, el cual quedó anotado bajo el Nro,. 69, tomo 175, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que las nombradas bienhechurías constan de: Una (1) Sala, Dos (2) habitaciones, Cocina, Sala-Comedor y un (1) baño; con todos sus servicios y un porche, techo de asbesto, paredes de bloques frisadas y piso de cemento pulido, totalmente enrejada y dotada de instalaciones eléctricas y sus respectivas tomas de agua, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Avenida uno de Boyacá II; SUR: Cancha deportiva; ESTE: Casa de la familia López Fajardo, y OESTE: Con casa de la familia Carvajal Reyes. Que desde el momento en que se efectuó la venta no ha podido disfrutar del inmueble, ya que la vendedora no ha hecho entrega material del mismo, a pesar que su representada le concedió los meses de Enero y febrero de año 2.004, para la entrega del inmueble, sin que para esa fecha se haya obtenido una respuesta satisfactoria y mucho menos una fecha cierta para que se efectuar la entrega del inmueble comprado.- Que por lo antes expuesto es que acude ante este Tribunal en su carácter de representante legal de la ciudadana DORAITS AIDA CASTILLO BELISARIO, en su condición de propietaria actual del inmueble, a demandar a la ciudadana CLEMAR TIBISAY MONTANA, para que convenga en dar cumplimiento al contrato de compra venta y en consecuencia entregarle la casa que le vendió a su representada. Se reservó el derecho de ejercer acciones por daños y perjuicios.-Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1160, 1.264, 1.167. 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil. Señaló su domicilio Procesal y el de la demandada. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas.
En fecha 20 de Julio de 2.004, se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó a la actora consignar documentos originales a los fines de su admisión.- En fecha 03 de Agosto de 2.004, compareció el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA en su carácter de autos y consignó documento original solicitado.- En fecha 04 de Agosto de 2.004, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 12 de Agosto de 2.004.- En fecha 14 de septiembre de 2.004, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación y correspondiente compulsa correspondiente a la demandada quien le informó que no iba a firmar.-En fecha 27 de Septiembre 2.004, el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de Octubre de 2.004, previa corrección del nombre de la demandada, quien por error involuntario del Tribunal, fue identificada como CLEMAIR, siendo lo correcto CLEMAR TIBISAY MONTANA.-En esa misma fecha anterior se libró boleta respectiva.-En fecha 19 de Noviembre de 2.004, la ciudadana CLEMAR TIBISAY MONTANA, asistida de abogado, presentó escrito de contestación de demanda. En fecha 03 de Diciembre de 2.004, la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 16 de Diciembre de 2.004, y admitidas en fecha 10 de Enero de 2.005. En fecha 31 de Marzo de 2.005, la parte actora presentó escrito de informes. En fecha 27 de Julio de 2.005, el abogado CARLOS GUAICARA en su carácter de autos, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

II

Señaló la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, que es adjudicataria desde el año 1993 de una casa signada con el N° 12, ubicada en la avenida uno, sector II de la Urbanización Boyacá II del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según crédito N° 207 por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo), otorgado en el año 1993,no cancelado todavía, documento éste que consignará en su oportunidad legal.-. Que de las mejoras realizadas autenticó un documento de construcción el cual utilizó para obtener del demandante un PRESTAMO, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), a una tasa mensual del Catorce por ciento (14%), para lo cual le exigieron un documento de compra-venta de las bienhechurías por ellas construidas, para avalar dicho préstamo que al plasmarlo en el documento de compra-venta lo hicieron por un monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) por lo que transcurrido un año y ante la imposibilidad económica de haberle cancelado, acuden ante esta instancia con la finalidad de quitarle la casa. Que por tales motivo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones plasmadas en el libelo de demanda por el demandante, ya que el sabe que por la cuantía de la venta a claras luces se puede notar que es una venta simulada para garantizar un acto de comercio.-

Ahora bien, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….”

En consecuencia, en el caso de especie la litis quedó planteada en los términos de corresponder a la accionante tener que demostrar la existencia de la venta de las bienhechurías en cuestión y que realmente no se ha dado cumplimiento a dicho contrato de compra-venta, materializado con la entrega material de las mismas, y a la parte demandada por haber traído a los autos un hecho nuevo, tiene la carga procesal de demostrar la ocurrencia de ese hecho nuevo, relativo a la ocurrencia de una venta simulada y que realmente el negocio jurídico que realizó con la actora fue un préstamo.

Así las cosas, para determinar cual de las partes logró demostrar todos y cada uno de alegatos, es necesario pasar a analizar las pruebas por ellas promovidas, pero en este caso, solo se pasará a analizar y valorar las pruebas promovidas por la demandante en virtud de que la demandada no hizo uso de ese derecho, observando el Tribunal lo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el capitulo I, reprodujo en beneficio de su representada el mérito favorable de los autos y ratificó en ese acto en su pleno valor probatorio los documentos originales producidos con el libelo de la demanda.- Con respecto al mérito favorable de los autos, por cuanto la prueba fue promovida en forma genérica sin especificar el promovente que hechos concretamente quiere demostrar con la misma, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno; no así al documento presentado junto con el libelo de la demanda, contentivo de documento de compra venta de las bienhechurías objeto del presente juicio, constituidas por Una (1) Sala, Dos (2) habitaciones, Cocina, Sala-Comedor y un (1) baño; con todos sus servicios y un porche, techo de asbesto, paredes de bloques frisadas y piso de cemento pulido, totalmente enrejada y dotada de instalaciones eléctricas y sus respectivas tomas de agua, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Avenida uno de Boyacá II; SUR: Cancha deportiva; ESTE: Casa de la familia López Fajardo, y OESTE: Con casa de la familia Carvajal Reyes, ubicadas en la avenida Uno de Boyacá II, Sector III, casa número 12, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, venta ésta realizada por la ciudadana CLEMAR TIBISAY MONTANA a la ciudadana DORAITS CASTILLO BELISARIO, tal como se puede evidenciar del mencionado documento, Notariado por ante la Notaría pública de Barcelona, en fecha 23 de Diciembre de 2.003, anotado bajo el N° 69, Tomo 175, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual no fue tachado ni desconocido por la demandada de autos en su oportunidad procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por reconocido, y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil, y así se declara.-

En el capitulo II, promovió documento por medio del cual la ciudadana CLEMAR TIBISAY MONTANA, mandó a construir la casa y sus anexos en una parcela de Terreno Municipal. A tal efecto, el tribunal previa revisión y análisis del documento promovido, contentivo de documento de construcción mediante la cual la demandada de autos contrata los servicio de una tercera persona a objeto de la construcción de las bienhechurías objeto del presente juicio, supra identificadas, cuyo documento fue notariado por ante la Notaría Pública de Barcelona, el día 10 de Diciembre de 2.003, anotado bajo el Nro 75, tomo 166 de los Libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, cuyo documento no fue tachado ni desconocido por la demandada de autos en su oportunidad procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por reconocido, y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil, y así se declara.-

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandante el Tribunal observa lo siguiente:

En la presente causa constituía una carga procesal para la parte demandante demostrar la compra que le hiciera de las bienhechurías objeto del presente juicio a la demandada ciudadana CLEMAR TIBISAY MONTANA, a tal efecto dicha parte se valió para demostrar tal hecho, de documento debidamente autenticado relativo a la contratación que hiciera la demandada de autos con un tercero a los fines de la construcción de las bienhechurías cuya entrega material se solicita, así como por medio de documento autenticado contentivo de la compra-venta de las bienhechurías en cuestión, a los cuales este Tribunal les dio pleno valor probatorio.-

En lo que concierne a la parte demandada, ésta no logró enervar la pretensión de la parte demandante, ya que trajo a los autos hechos nuevos los cuales no logró demostrar en la etapa probatoria de este juicio.-

En este sentido, visto que la parte demandante demostró su alegatos, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente demanda, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-

III
DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentada por la ciudadana DORAITS AIDA CASTILLO BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.253.252, en contra de la ciudadana CLEMAR TIBISAY MONTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.223.355, en consecuencia, se ordena a la parte demandada, ciudadana CLEMAR TIBISAY MONTANA, plenamente identificada, hacer entrega a la demandante, ciudadana DORAITS AIDA CASTILLO BELISARIO, de las bienhechurías constante de: Una (1) Sala, Dos (2) habitaciones, Cocina, Sala-Comedor y un (1) baño; con todos sus servicios y un porche, techo de asbesto, paredes de bloques frisados y piso de cemento pulido, totalmente enrejada y dotada de instalaciones eléctricas y sus respectivas tomas de agua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida uno de Boyacá II; SUR: Cancha deportiva; ESTE: Casa de la familia López Fajardo, y OESTE: Con casa de la familia Carvajal Reyes, ubicadas en la avenida Uno de Boyacá II, Sector III, casa número 12, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, enclavadas sobre una parcela de terreno Municipal, que miden Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 Mts2) de superficie, es decir, Veinte metros (20 Mts2) de frente por Siete (07 Mts2) de fondo, en virtud de la venta que le hiciera la ciudadana CLEMAR TIBISAY MONTANA a la demandante ciudadana DORAITS AIDA CASTILLO BELISARIO, plenamente identificadas en autos.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2.005. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha, siendo las once y cinco (11:05) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MIRLA MATA ROJAS