REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH03-V-2000-000010
Por auto de fecha: 14 de Agosto de 2000, este Tribunal admitió la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, propuesta por el ciudadano MANUEL DE JESUS SANCHEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.406.781, de este domicilio; a través de su apoderada judicial PATRICIA CAROLINA RUIZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 70.429, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLO LA FLORIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 39, Tomo A-55, de fecha 23 de julio de 1983, siendo su última modificación en fecha 15 de Agosto de 1997, anotada bajo el Nº 22, Tomo A-53, basando su Demanda en los siguientes hechos y razones:
Que su representado celebró con la mencionada empresa un contrato para la adquisición de un apartamento del Edificio Nº 3, segundo piso, Nº 2-B, del Desarrollo Habitacional “LA FLORIDA I”, ubicado en la Avenida 2 y Avenida 1 de Boyacá II, Barcelona, Municipio Bolívar, estado Anzoátegui, por la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.10.950.000,00), tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de este Estado, en fecha 15 de mayo de 1998, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, lo cual consta del anexo consignado con la demanda marcado con la letra “B”.
Que su representado canceló a la vendedora en la oportunidad a que se contrae la cláusula quinta del contrato celebrado entre las partes CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.475.000,00), de la manera siguiente:
El 14 de Noviembre de 1997, la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.095.000,00); el 31 de Enero de 1998, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.460.000,00), el 8 de Abril de 1998, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.460.000,00), el 23 de julio de 1995, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.460.000,00), lo cual se evidencia de los anexos marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”.
Que a los fines de dar cumplimiento con la cláusula sexta del contrato, la otra parte del precio, o sea, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.475.000,00), debía ser cancelada, y bien a través de Crédito bancario o mediante cheque de gerencia a nombre de la empresa, al momento de protocolizar el documento de venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente.
Que el lapso para la terminación y entrega del apartamento objeto de la venta, era a más tardar el 1 de Septiembre de 1997, teniendo la posibilidad de una sola prórroga, hasta por seis (6) meses más, es decir, hasta el 1 de marzo de 1998, de conformidad con la cláusula séptima del contrato.
Que hasta la fecha de presentar la demanda, la construcción del edificio no ha culminado, momento para el cual su representado, estaría obligado a cancelar la otra parte del precio, en atención a la cláusula secta.
Que a pesar de tener un retraso en la entrega y finalización del apartamento, de dos años, contados a partir de la fecha tope de la entrega , su representado en el mes de julio de 1999, les ofreció cancelar la cantidad restante, manifestándole, que todavía no esta previsto la terminación de los edificios pero que al culminarla, debía cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
Que por esas razones expuestas, demandaba a la mencionada Sociedad Mercantil, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
1.- En dar por resuelto el contrato de venta celebrado entre su representado y la mencionada Sociedad Mercantil, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha: 15 de Mayo de 1.998, quedando anotado , bajo el Nª.53, Tomo:84, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría.
2.- En cancelar la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DE BOLIVARES (Bs.5.475.000,00), correspondiente a la cantidad de dinero entregada como parte de pago para la adquisición del apartamento cuyo contrato de venta en este acto se demanda.
3.- En cancelar las costas y costos del presente juicio, y los honorarios de abogados.
Fundamentó su acción en el contenido del contrato de venta, cuya resolución se demanda, y en especial a las cláusulas Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, y en los Artículos: 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil.
Admitida la demanda se ordenó la citación de la parte demandada, y por cuanto la misma resultó infructuosa, se hizo por medio de carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y agotado como fue el lapso de comparecencia a que se refiere el mencionado Artículo, sin que la parte demandada, acudiera a darse por citado, por si o por medio de apoderado, el tribunal le designó como Defensor judicial al Dr. FELIX SILVA CARABALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº, 15.347, quien aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2001, y citado por el Alguacil en fecha 2 de julio de 2001.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2001, la dra. PATRICIA RUIZ, sustituyó el poder otorgada por la parte demandante a favor del dr. JACOBO ESTEBAN SCHUTZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.439.
En fecha 17 de septiembre, el Dr. FELIX SILVA CARABALLO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, de la manera siguiente:
1.- Rechazó, negó y contradijo, los hechos narrados y el fundamento del derecho.
2.- Negó que su representada haya tenido retrazo en la entrega y finalización de la obra, por cuanto no contaba con activos circulantes suficientes para afrontar el pago del accionante, y que su representada ofreció hacerlo en abonos parciales.
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre, el Dr. JOSE MANUEL OLLEROS CASTRO, y/o GUSTAVO ADOLFO MORENO, y/o MARIA NANCY VEIGA DE OLLEROS, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.451, 12.073, y 41.493, respectivamente, en su carácter de apoderados de la parte demandada, contestaron la demanda de la manera siguiente:
1.- Rechazaron, y contradijeron la demanda en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
2.-Que el incumplimiento por parte de su representada, fue ocasionado por la inflación sufrida en el país.
3.- Que por cuanto el demandante se ha negado a pagar las diferencias de costos que le presentara su representada, solicitó la resolución del contrato, así como una indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó, razón por la cual lo demandaba por reconvención.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2002, diligenció el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL PEREZ ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.270, y consignó poder, solicitando la admisión de la reconvención.
Por auto de fecha 8 de Abril de 2002, fue admitida por este Tribunal la reconvención, propuesta por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA FLORIDA, C.A., a través de sus apoderados judiciales, y se fijó el quinto día de despacho siguiente, a los fines de la contestación de dicha reconvención
En fecha 14 de febrero de 2003, diligenció el Dr. CARLOS MARTINEZ, dándose por notificado del auto que admitió la reconvención.
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2003, el abogado Carlos Martínez, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
1.- Rechazó, negó y contradijo, que la realidad del país impactara a DESARROLLOS LA FLORIDA, al poco tiempo de iniciada la construcción, asimismo rechazó, negó y contradijo que esta tuviera que recurrir a diversas fuentes de financiamientos como inversión propia, inversión proveniente de la primera cuota de venta de los diferentes apartamentos y créditos hipotecarios.
2.- Rechazó, negó y contradijo que la sociedad mercantil, tuviera necesidad de recurrir a créditos hipotecarios por la inflación, así mismo, rechazó, negó y contradijo, que la misma constituye un hecho notorio, igualmente rechazó negó y contradijo que existiera consiguientes incrementos de los costos de materiales y mano de obra. De la misma manera; rechazó, negó y contradijo que la suma de dinero provenientes de las cuotas iniciales y sus complementos, entregadas por los compradores, no fuesen suficiente para cubrir los costos de la construcción del conjunto, ni eran caneladas por los aspirantes en las oportunidades convenidas contractualmente.
3.- Rechazó, negó y contradijo, que la sociedad mercantil negociara y obtuviera un crédito con DEL SUR, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. ; rechazó, negó y contradijo, que el mismo conste de documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Anzoátegui, de fecha 26 de julio de 1997, bajo el Nº 42, folios 170 al 178, Protocolo Primero, Tomo Cuarenta, segundo trimestre, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.340.000.000,00); rechazó, negó y contradijo que el mismo esté garantizado con hipoteca convencional de primer grado, por loa cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 483.000.000,00), sobre las parcelas y las construcciones propiedad de DESARROLLOS LA FLORIDA, C.A., y entre éstas, la del Edificio 03 y sobre cada una de las unidades susceptibles de apropiación individual, conforme al documento de condominio, que se encuentra registrado en la misma Oficina de Registro, señalada el 25 de marzo de 1999, bajo el Nº 34, folios 201 al 245 del protocolo Primero, Tomo 26.
4.- Rechazó, negó y contradijo que el costo de los apartamentos del Conjunto Residencial La Florida I, se incrementaran por motivos de la inflación, y como consecuencia de los altos costos financieros; rechazó, negó y contradijo que le fuese concedido crédito; rechazó, negó y contradijo, que se le entregó a DESARROLLOS LA FLORIDA, C.A., cantidad alguna para afrontar la construcción y el avance de la obra; rechazó, negó y contradijo, la invocación de que el mismo fue insuficiente; rechazó, negó y contradijo la invocación del supuesto crédito, en vez de convertirse en una solución, se transformó en una pesada carga que la empresa no podía sobrellevar.
5.- Rechazó, negó y contradijo, que DESARROLLOS LA FLORIDA, C.A., se viera obligada a plantearle a DEL SUR, la necesidad de que ella tomara parte activa en la solución de los problemas de los terceros compradores de apartamentos, en el Conjunto Residencial; rechazó, negó y contradijo que los compradores tenían que pagar por sus respectivos apartamentos, precios muy por encima de los establecidos en cada contrato, como precio inicial fijo.
6.- Convino en que el precio de los apartamentos son fijos, es decir, no sujetos a variación, intención de las partes contratantes manifestada en el contrato suscrito, específicamente en la cláusula cuarta.
7.- Rechazó, negó y contradijo que los apartamentos habían costado más de lo previsto originalmente en cada contrato particular, por las razones expuestas por DESARROLLOS LA FLORIDA, C.A.; rechazó, negó y contradijo, que todas escapan a la voluntad de la sociedad; y rechazó, negó y contradijo que tales aumentos resulten imprevisibles.
8.- Rechazó, negó y contradijo que todos los compradores de los apartamentos fueron convocados a una reunión para exponerle las rechazadas, negadas y contradichas razones, que invoca la sociedad mercantil, para justificar el incremento en el costo inicial, conjuntamente con representantes de Del Sur.
9.- Rechazó negó y contradijo, que en las negadas, rechazadas y contradichas reuniones que invoca la sociedad mercantil, se ofrecieran alternativas para buscar soluciones, tales como: a) resolución amistosa del contrato de compra-venta, y devolución de las sumas pagadas a las sociedad, al venderle nuevamente el apartamento a un precio actualizado. b) que el comprador pagara la diferencia de costo del apartamento tomando un crédito hipotecario de mediano o largo plazo, con Del Sur, el cual les garantizaban los representantes de la entidad.; rechazó, negó y contradijo que la sociedad no obtendría utilidad alguna en el negocio; y así mismo, rechazó negó y contradijo que su objetivo era cumplir.
10.- Rechazó negó y contradijo, que para ese momento los apartamentos tenían un valor al costo, superior de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.22.000.000,00); Rechazó negó y contradijo que a los compradores se les pidiera en esa oportunidad que pagaran un incremento de aproximadamente TRES MILLONES CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES; Rechazó negó y contradijo que dicha cantidad sea la nueva parte alícuota necesaria para que Del Sur, liberara al apartamento al momento de protocolización.
11.- Rechazó negó y contradijo que los compradores de los apartamentos del Conjunto Residencial La Florida I, no obstante el precio fijo señalado, asumieran diferentes conductas en la negada rechazada y contradicha reunión que invoca la demanda reconviniente; así mismo rechazó negó y contradijo, que unos aceptaran pagar con dinero de su peculio particular, la diferencia exigida; Rechazó negó y contradijo, que a todos los cuales, se le firmara el documentos de propiedad y consiguiente liberación de hipoteca, Rechazó negó y contradijo, que otros aceptaran pagar la diferencia con el crédito ofrecido por Del Sur; Rechazó negó y contradijo, que otros obtuvieran regularmente sus apartamentos, y que otros aceptaron resolver el contrato, y recuperar el dinero al vender el apartamento a un tercero,; Rechazó negó y contradijo, que otros no aceptaran ninguna de las formulas propuestas por la constructora y por la acreedora hipotecaria, y que entre estos últimos, esté su representada.
12.- Rechazó negó y contradijo que el precio establecido en el contrato de compra-venta, suscrito entre las partes, sea supuestamente fijo, por lo cierto, era que el precio estipulado en el contrato es fijo, y así mismo Rechazó negó y contradijo, que el costo del apartamento 2-B, del Edificio 03, no sea la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.950.000,00); Rechazó negó y contradijo, que el costo del mismo supere los VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). Rechazó negó y contradijo, que cuando la sociedad mercantil mencione costos, se refiera al costo del terreno, las obras de urbanismo, vialidad, áreas sociales, materiales, mano de obra, y costos financieros aplicados al apartamento, y sin utilidad alguna para la constructora y vendedora.
13.- Rechazó, negó y contradijo que su mandante al no pagar la diferencia que le exigiera para la liberación de la hipoteca, y otorgamiento del documento definitivo, directamente se estaba enriqueciendo sin causa; Rechazó negó y contradijo, que en la misma medida DESARROLLOS LA FLORIDA, C.A., se empobreció; Rechazó negó y contradijo, que existía diferencia entre el precio pactado por el apartamento con su representado, y el costo real del mismo; Rechazó negó y contradijo, que existiera pérdida y que la misma recaería en la cabeza de la demandada reconviniente.
14.- Rechazó negó y contradijo, que la decisión de su mandante, incida en la voluntad de su acreedor hipotecario Del Sur. E.A.P., esta entidad financiera, ejecutaría la hipoteca, y que probablemente remataría el apartamento; Rechazó negó y contradijo, que su representado deba cancelar cantidad por precio restante y alícuota que invocó la parte demandada reconviniente, corresponde al apartamento dentro del ya antes rechazado, negado y contradicho crédito hipotecario; Rechazó negó y contradijo, que el hecho de hacer el pago se corresponda con una persona sensata a un buen padre de familia y que se ahorre los costos de una demanda.
15.- Rechazó negó y contradijo, que los hechos que invoca el demandado reconviniente sean razones suficientes para justificar el retardo en el cumplimiento de la obligación que tenía el demando reconviniente para construir oportunamente edificios, y para otorgar los títulos de propiedad a los compradores, de sus respectivos apartamentos; Rechazó negó y contradijo que dicha obligación haya sido contraída teniendo como base el precio real y verdadero.
16.- Rechazó negó y contradijo, que la demandada reconviniente no puede ser obligada a resolver el contrato de venta del apartamento 2-B, del Edificio 03, ni a devolver a i representado, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.5.478.000,00).
17.- Convino que el contrato es ley entre las partes, pero Rechazó negó y contradijo, que las partes al celebrar un contrato, tomen en cuenta una serie de circunstancias y condiciones concretas, existentes al momento de contratar, como cuestiones de hechos; Rechazó negó y contradijo, que sea el equilibrio económico del contrato, lo que permita que ambas partes puedan cumplir con sus obligaciones respectivas.
18.- Convino en que DESARROLLOS LA FLORIDA C.A., invirtiera una cantidad considerable de tiempo y dinero en la adquisición de los terrenos donde se realizaría la construcción del Conjunto residencial La Florida I, en el acondicionamiento de su superficie, en anteproyecto, estudios económicos, de factibilidad, gestiones administrativas y urbanismo, para la construcción de un conjunto de edificios y apartamentos para la clase trabajadora; pero Rechazó negó y contradijo, que la precipitada empresa haya tenido una finalidad social, la de hacer aportes a la solución habitacional de personas de recursos bajos y medios. Convino en que DESARROLLOS LA FLORIDA C.A., no es un Instituto de manos muertas, ni una empresa de filántropos, y que tenía como propósito obtener créditos o beneficios económicos, por la construcción de los apartamentos.
19.- Rechazó negó y contradijo, que la precipitada compañía, realizaba una labor técnica, con el fin de optimizar su proyecto habitacional; y así mismo Rechazó negó y contradijo, que la compañía estableciera las condiciones iniciales, fundamentales o básicas de su oferta, e iniciara su mercadeo. Convino que la elaboración de los contratos preliminares de venta corrieron a cargo de un profesional del derecho.
20.- Convino en que en estos contratos se estableciera el precio inicial de venta, su forma de pago, el tiempo estimado de construcción del edificio, y otras condiciones propias de la operación, pero Rechazó negó y contradijo, que hayan tomado en consideración las circunstancias imperantes en la época.
21.- Rechazó negó y contradijo, que no se previera una alteración inusitada y extraordinaria de dichas circunstancias, ni de sus obligaciones constructora y vendedora, que haga imposible el cumplimiento por excesiva. Convino que en el contrato como obligación, a cargo del comprador, la de pagar el ajuste por inflación, pero Rechazó negó y contradijo, que el mismo deba calcularse sobre el saldo de precio, después de pagada la cuota inicial equivalente al 50%, por cuanto se verá del propio contrato, establecida en la cláusula cuarta, que el precio será fijo, y solamente tendría un ajuste por inflación, por los índices que determine el Banco Central de Venezuela, y será sobre el saldo deudor al momento de protocolizar.
22.- Convino en que el saldo del precio, o sea, la cuota de cancelación total, sería cancelada por el comprador al momento de la firma del documento definitiva de venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro, cancelando adicionalmente y en ese mismo momento, el ajuste por inflación de acuerdo a la clausula cuarta del contrato.
23.- Convino en que la sociedad mercantil DESARROLLOS LA FLORIDA, C.A., tenía la obligación de entregar a partir del mes de marzo de 1998, una vez cumplida la prórroga automática de seis (6) meses, después de la fecha inicial prevista para la entrega contemplada en el contrato suscrito entre las partes, pero Rechazó negó y contradijo, que su representante jamás acudió a la sede de la empresa, para concentrar con ésta, la oportunidad de dicha protocolización, y así mismo Rechazó negó y contradijo, que no haya cancelado los gastos de Registro del documento; Rechazó negó y contradijo, que su representado no ofreciera cancelar a la empresa, el saldo de la venta o cuota final, más el ajuste por inflación que establece la cláusula cuarta del contrato.
24.- Convino en que su representado se negara a cancelar y manifestara su contradicción al aumento invocado por la precitada sociedad mercantil, en atención a la antes negada, rechazada y contradicha, invocación de imprevistos ocurridos en la economía venezolana.
25.- Rechazó negó y contradijo, que en el proceso de construcción ocurrieran ciertos imprevistos excesivos, y así mismo Rechazó negó y contradijo, que estén constituidos las siguientes invocaciones: variación del costo de los materiales y mano de obra, empleados en la construcción, alza desmedida de las tasas de interés del crédito solicitado para la construcción.
26.- Rechazó negó y contradijo, que las anteriores negadas, rechazadas y contradichas circunstancias, alteraran de manera excesiva, que impidiera a la empresa cumplir con sus obligaciones exactamente como fueron contraídas.
27.- Rechazó negó y contradijo, que las antes rechazadas, negadas, y contradichas circunstancias del alza de los precios de los materiales y costos de la mano de obra, pudieran ser compensados con el ajuste de inflación, y así mismo Rechazó negó y contradijo, que haya existido un excesivo costo; y Rechazó negó y contradijo, que el mismo derivara de dinero prestado para la construcción, igualmente, Rechazó negó y contradijo, que este subiera a más del doble del vigente para el momento de la construcción.
28.- Rechazó negó y contradijo, que Del Sur, entidad de ahorro y préstamo, C.A., en vez de darle dinero (del préstamo) a la compañía, utilizara el dinero de las valuaciones periódicas para pagar los altos y excesivos intereses de créditos; Rechazó negó y contradijo que el invocado dinero no llegara a manos de la compañía; Rechazó negó y contradijo, que no pudiera pagarle a los proveedores, los materiales, trabajadores de la obra, y demás costos; Rechazó negó y contradijo, que ello trajera una paralización provisional de la construcción; Rechazó negó y contradijo que ello constituya un retardo más que justificado para la terminación de la construcción.
29.- Rechazó negó y contradijo, alteración de las bases y circunstancias del contrato; Rechazó negó y contradijo la consecuencia invocada de que las obligaciones de la sociedad se convirtieran en excesivamente onerosas; Rechazó negó y contradijo, tal exceso; Rechazó negó y contradijo, que el mismo no sea más que un sobreprecio, en el costo fijado para la construcción de los edificios y apartamentos; Rechazó negó y contradijo, que el antes rechazado, negado y contradicho sobreprecio, tuviera que ser cubiertos con intereses del préstamo que invoca, otorgado por Del Sur, entidad de ahorro y préstamo; Rechazó negó y contradijo, que necesariamente el antes rechazado, negado y contradicho sobreprecio, deba ser trasladado al costo del inmueble y pagado por el comprador, independientemente de lo establecido en el contrato; Rechazó negó y contradijo, que esa sea la única forma de mantener el equilibrio económico del contrato; Rechazó negó y contradijo, que la empresa no obtenga la parte correspondiente a sus ganancias en el negocio.
30.- Rechazó negó y contradijo, que el artículo 1.160 del Código Civil, sea la justificación de la resolución del contrato, por alteración excesiva de las circunstancias, condiciones o bases iniciales del contrato invocados por la parte accionante.
31.- Rechazó negó y contradijo, que exista en el presente caso, alteración excesiva de las circunstancias, y así mismo, que ella sea una de las partes, Rechazó negó y contradijo, que sea sobreviviente, y que obligue al acreedor en razón de la buena fe, de la equidad, del uso de la ley, a la revisión del contrato; Rechazó negó y contradijo, que ello procure el restablecimiento del equilibrio económico, de manera que sea equivalente a la contraprestación que recibe el deudor; Rechazó negó y contradijo, que coloquialmente signifique que el negocio deba ser bueno para las dos partes.
32.- Convino en que su representara no aceptara la revisión de las condiciones económicas del contrato, para cancelar la rechazada, negada y contradicha parte alícuota del crédito que invoca adecuado, la Sociedad mercantil, a Del Sur; Rechazó negó y contradijo, la invocación del demandado reconviniente, de que con el mismo se ejecutara la construcción del apartamento objeto del contrato, y exigir la invocada y antes rechazada, y negada hipoteca que pesa sobre él; Rechazó negó y contradijo, que su representado tenga tal obligación de pago, y que ella sea consecuencia del contrato fundamentado no solo en la equidad; Rechazó negó y contradijo, que su representado se haya negado a cumplir rotunda y definitivamente con la obligación prevista en la cláusula cuarta del contrato, referida al ajuste por inflación; Rechazó negó y contradijo que su representado no haya acudido, ni personalmente, ni por intermedio de terceros, a realizar ante la sociedad mercantil, las gestiones tendientes al otorgamiento del documento definitivo de compra venta, por ante el Registro Subalterno correspondiente.
33.- Rechazó, negó y contradijo que la sociedad mercantil tenga derecho a solicitar la resolución del contrato, con base a la antes rechazada, negada y contradicha invocación de incremento imprevisible en el costo del apartamento, alteración en las condiciones, bases y circunstancias iniciales del contrato, y así mismo Rechazó negó y contradijo la invocación del demandado reconviniente de que se le hace onerosa la prestación; Rechazó negó y contradijo que su representado esté obligado por equidad y contractualmente (cláusula cuarta), a pagar diferencia de costo, y que esa negativa constituya un incumplimiento; Rechazó negó y contradijo, que la negativa de su representado constituya incumplimiento que de derecho a la resolución del contrato, así como indemnización de daños y perjuicios; Rechazó negó y contradijo, que su representado haya incumplido.
34.- Rechazó negó y contradijo la pretensión del accionante de las condiciones, circunstancias o bases iniciales del contrato preliminar de compra-venta, celebrado entre las partes, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el 15 de mayo de 1998, anotado bajo el Nº 53, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones respectivos, que tiene por objeto el apartamento 2-B, del Edificio 3 del Conjunto Residencial La Florida I, Primera Etapa II, Barcelona, Estado Anzoátegui; Rechazó negó y contradijo que fueron alteradas de manera excesiva, por hechos no imputables, a la vendedora.
35.- Rechazó negó y contradijo que su representado esté obligado a cumplir con la invocada prestación impuesta, por la negada, rechazada y contradicha alteración excesiva de las condiciones, bases y circunstancias iniciales fijadas en el referido contrato preliminar de compra-venta; Rechazó negó y contradijo que la misma sea consistente en el pago de la parte alícuota adicional que corresponde al apartamento 2-B, del Edificio 03, para los efectos de la liberación de la hipoteca.
36.- Rechazó negó y contradijo la pretensión de la demanda reconviniente de resolución del contrato de compra-venta, objeto de la reconvención; Rechazó negó y contradijo, que la misma tenga como base del Numeral 4, de la cláusula novena del contrato de compra-venta suscrito entre las partes; Rechazó negó y contradijo, que la mencionada sociedad se obligue a devolver el 75% de la cantidad entregada a dicha empresa por su representado.
Fundamentó su contestación, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Dentro del lapso probatorio, solo la parte demandante reconvenida, promovió pruebas de la manera siguiente.
Reprodujo el valor probatorio del escrito de contestación de la demanda por parte del defensor judicial Dr. FELIX SILVA CARABALLO.
Reprodujo el mérito favorable del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, en fecha 15 de marzo de 1998, bajo el Nº 53, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones respectivas.
Promovió la confesión de la parte demandada reconviniente en la contestación de la demanda, por cuanto reconoce que canceló a la demandante reconvenida, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.475.000.00).
Pasa este Tribunal a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA
La parte demandante reconvenida en su escrito de promoción de pruebas, ratificó el instrumento base de la demanda, y este Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado, conforme lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SEGUNDO
La parte demandada contestó la demanda, y reconvino en la misma, pero nada probó en el lapso establecido por la ley, que le favoreciera, quedando confeso, ya que en su escrito de contestación, quedó evidenciado el reconocimiento de la relación contractual existente entre las partes, y los pagos efectuados por la demandante. Así se declara.
Habiendo quedado confesa la parte demandada, no habiendo probado nada que le favoreciera durante el lapso probatorio, y siendo favorable las pruebas promovidas por la demandante, es obligatorio concluir por no ser contraria a derecho su pretensión, que la presente demanda tiene que ser declarada con lugar.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato propuesta por el ciudadano MANUEL DE JESUS SANCHEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.406.781, de este domicilio; a través de su apoderada judicial PATRICIA CAROLINA RUIZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 70.429, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLO LA FLORIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 39, Tomo A-55, de fecha 23 de julio de 1983, siendo su última modificación en fecha 15 de Agosto de 1997, anotada bajo el Nº 22, Tomo A-53, y DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCION planteada por los apoderados de la empresa demandada, abogados en ejercicio JOSE MANUEL OLLEROS CASTRO, GUSTAVO MORENO MEJIAS y/o MARIA NANCY VEIGA de OLLEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.451, 12.073, y 41.493, respectivamente , quedando RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA celebrado entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha: 15 de Mayo de 1.998, quedando anotado , bajo el Nº.53, Tomo:84, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, y condena a la demandada Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA FLORIDA C.A., ya identificada, a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DE BOLIVARES (Bs.5.475.000,00), correspondiente a la cantidad de dinero entregada como parte de pago para la adquisición del apartamento.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los once días del mes de Agosto de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. JESUS MARTINEZ GAGO
La Secretaria,
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA
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