REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-002526
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: FELIX RAMON HURTADO MARAIMA y DEISY LISBETH CABELLO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.710.006 y 10.785.545, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. JORGE MARTINEZ MARIN, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 87.103, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de Junio de 1.999, por ante la prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
3.- Que se separaron de hecho desde el año 1.999, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 19 de Julio de 2005, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 22 de Junio de 1999, y habiéndose separado de hecho desde el año 1.999, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: FELIX RAMON HURTADO MARAIMA y DEISY LISBETH CABELLO MATA, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los 02 días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Dr. JESUS MARTINEZ GAGO. La Secretaria,
La Secretaria,
ABOG. Maria Renzulli Dávila
En esta misma fecha, siendo las 12:30 m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
JMG/luyanny.-
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