LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
ASUNTO : BP02-S-2005-002700
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: HENRY JOSÉ CAMPOS y MIRNA ROSA REGNAULT ALBORNETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.009.368 y 4.007.880, respectivamente, debidamente asistidos por los Dres. CARMEN DE DUNN y PAMELA ALIAGA G., Abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.950 y 106.483, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 31 de Julio de 1.973, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de Nombres: EVELIN DE LOURDES, HENRRY RAFAEL y LARRY JOSÉ CAMPOS REGNAULT, todos mayores de edad.-
3.- Que se separaron de hecho desde el año 1.992, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 19 de Julio de 2005, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 31 de Julio de 1.973, y habiéndose separado de hecho desde el año 1.992, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: HENRY JOSÉ CAMPOS y MIRNA ROSA REGNAULT ALBORNETT, ambos plenamente identificados en autos.
En cuanto a los Bienes adquirido durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de proveer a los mismos, por no ser materia del presente procedimiento.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Dr. JESUS MARTINEZ GAGO. La Secretaria,
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JMG/Gledys.-
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