Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH03-V-2003-000076
PARTE ACTORA: VICENZO VERGA DEMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.224.243.
APODERADOS DE LA
PARTE ACTORA: Héctor Perdomo y Maria Carolina Ruiz (folio 78 primera pieza), Carlos Carrillo (folio 426 primera pieza), Carlos Ortiz (folio 490 primera pieza), Carlos Carrillo (folio 522 primera pieza) y en las últimas actuaciones se ha hecho asistir de los abogados PEDRO CRUZ IRAZABAL, Inpreabogado No 26.262 y más recientemente por el abogado JOSE ALVAREZ OTERO, matriculado en el Inpreabogado bajo el No 26.308.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DIVERSA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 14 de enero de 1999, bajo el No 28, Tomo A-1.
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: JOSE CARLOS MOURA ZALATAN, JUVENCIO SIFONTES, PEDRO JOSE AQUINO y JESUS GOMEZ, abogados en ejercicio, matriculados en el Inpreabogado bajo los Nos 93.383, 50.361, 60.098 y 77.000, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SINTESIS DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio por libelo presentado por el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, en el cual señala que es legítimo propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurias consistentes de una casa de habitación, dos locales comerciales y una parcela de terreno en la cual se encuentran enclavadas las mismas, ubicadas en la avenida 5 de julio, número 6-79, de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano FRANCISCO GIL en una extensión de cuarenta y dos metros (42 MTS); SUR: Casa que es o fue del ciudadano ALFONSO NARANJO, en una extensión de CUARENTA Y DOS METROS (42 MTS); ESTE: Con la avenida 5 de julio que es su frente, en una extensión de ONCE METROS (11 MTS) y OESTE: Con fondo de con la casa del ciudadano JOSE ROMERO, en una extensión de once metros (11 MTS); para una superficie de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 MTS2); con nomenclatura numero 04430615 del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Señala que es propietario de las bienhechurias mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del 21-08-1998, bajo el No 60, Tomo 97. Igualmente que es propietario de la parcela de terreno mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui del 15-06-1999, bajo el Nº 17, Tomo 23, Protocolo Primero.
Expresa el demandante que el 31 de marzo de 1999 celebró contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado y de mensualidades vencidas con la empresa CORPORACION DIVERSA C.A., representada por JOSE MORA, mediante el cual le cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 5 de julio de Barcelona, identificado con el No 6-79, mediante el pago de un canon mensual de Bs. 1.300.000,oo.
Alega el demandante que después de recibir el inmueble la arrendataria se ha negado a reconocerle su carácter de propietario-arrendador y consecuencialmente a pagarle los cánones de arrendamiento, por lo que se vio obligado a enviarle un telegrama por IPOSTEL, así como a notificarla a través de Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 23 de agosto de 2001, que debía pagar el canon de arrendamiento.
Expresa en el escrito libelar, que requirió al Juzgado Primero del Municipio Bolívar una certificación que la demandada no ha iniciado ningún expediente de consignación de arrendamiento.
El punto central lo hace descansar el demandante en la falta de pago de los meses que comprenden abril de 1999 a noviembre de 2002, que suman 44 mensualidades y que alcanzan a su decir la suma de Bs. 57.200.000,oo, tal y como se evidencia de los recibos de arrendamiento no pagados aportados al libelo de la demanda..
Argumenta el demandante que la falta de pago de los cánones de arrendamiento le ha traído una disminución considerable en su capacidad económica al extremo de evitar el crecimiento de su patrimonio personal, por lo que ha causado un daño culposo por el no ingreso de las cantidades de dinero lo que a su juicio consiste en un lucro cesante, por no recibir la suma de Bs. 57.200.000 más sus intereses.
Con fundamento en los artículos del Código Civil y en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el actor demanda a CORPORACION DIVERSA C.A., para que convengan en entregar totalmente desocupado de personas y costas el local comercial que ocupa como arrendataria, así como para que pague la suma de Bs. 57.200.000, por concepto de lucro cesante derivados de la no cancelación de los cánones de arrendamiento. Igualmente aspira el demandante al pago de la suma de Bs. 20.000.000,oo por concepto de daño emergente ocasionado por el desconocimiento de su carácter de propietario arrendador y el pago del 30% por concepto de honorarios de abogados y costos del proceso. Por último pretende e pago de los cánones de arrendamientos que se sigan causando hasta el total desalojo del inmueble, por
Concepto de lucro cesante y que se les calcule la indexación.
El demandante solicitó en el libelo de la demanda una medida de embargo preventivo y una medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado.
Acompañó su demanda con una serie de documentos identificados en el escrito libelar y que serán analizados en la segunda parte de este fallo.
El 03 de febrero de 2003 fue admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia de la misma competencia de este Juzgado.
El 24 de febrero de 2003, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio, mediante la consignación del instrumento poder.
El 26 de febrero de 2003, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los términos que a continuación se resumen:
Alegaron la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio, en virtud que CORPORACION DIVERSA C.A. jamás ha tenido ningún tipo de relación contractual o extracontractual ni verbal o escrita con el demandante.
Señalan que la demandada a pesar de haber sido constituida el 14 de enero de 1999, comenzó su giro comercial el 09 de febrero de 2000, oportunidad en la cual de manera directa y sin ningún intermediario les fue arrendados los locales A (1) y B (2) de 16 metros cuadrados y cuarenta y ocho metros cuadrados, respectivamente, por el ciudadano ANTONIO JOSE GUAITA, titular de la cédula de identidad No V-5.490.277. Igualmente, señalan que para el 31 de marzo de 1999, fecha que el demandante indicó como inició del contrato el inmueble se encontraba arrendado por el plazo de cinco años al ciudadano JAIME FARIAS AREVENA, titular de la cédula de identidad No 81.162.441celebrado con la ciudadana CRUZ MATILDE CATAMO viuda de CURBATA, titular de la cédula de identidad No 1.100.406 y que quedó resuelto por sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así mismo indican que los ciudadano JOSE HAROLD CASTRO CABAL y JAIME FARIAS AREVENA desocuparon le inmueble luego de haber recibido de parte de CORPORACION DIVERSA C.A. la suma de Bs. 4.000.000,oo y Bs. 5.000.000,oo respectivamente.
La demandada señala que se encuentra en posesión de los dos (02) locales ubicados en la avenida 5 de julio de Barcelona identificadas como A (1) y B (2), inicialmente desde el 09 de febrero de 2000, y luego que el ciudadano NABIL FARID ABOU-KAMEL, titular de la cédula de identidad No V-19.168.829, adquirió la propiedad del inmueble por contratos de arrendamiento celebrados el 17 de febrero de 2000, ante la Notaría Pública de Barcelona, mediante documento autenticado bajo el No 28, Tomo A-1. Asimismo, alega la demandada que desde el 08 de febrero de 2000 ha pagado con puntualidad los cánones de arrendamiento, a sus arrendadores, conforme se evidencia en 60 recibos acompañados al escrito.
Alegó que VICENZO VERGA DEMONTE jamás tuvo la posesión de los locales comerciales, pues éste solicitó la entrega material de la vivienda y los dos (02) locales comerciales anexos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agraria del Estado Anzoátegui y fue declarada con lugar en sentencia del 17 de junio de 1999, la cual fue revocada por sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que acompañaron a la contestación.
En cuanto al fondo del asunto la parte demandada negó, rechazó y contradijo categórica y pormenorizadamente todos los hechos de la demanda.
En el acto de la contestación de la demanda la demandada ejerció reconvención contra el actor exigiendo la reparación de los daños y perjuicios causados por el ejercicio temerario de la acción del demandante y que estimaron en la suma Bs. 379.000.000,oo
Por auto del 10 de marzo de 2003, el entonces Juzgado de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta, señalando que la pretensión tenía un procedimiento incompatible con el procedimiento breve de la acción desalojo.
El 14 de marzo de 2003, la parte demandada apeló del auto que negó la admisión de la reconvención. El 14 de marzo de 2003, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. El 17 de marzo de 2003, la parte actora desconoció unas documentales presentadas por la demandada.
El 18 de marzo de 2003, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, con excepción de una testimonial y libró comisión a un Juzgado de Municipio del Estado para la evacuación de pruebas testimoniales.
El 18 de marzo de 2003, el Tribunal negó la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto que negó la admisión de la reconvención.
En escrito del 20 de marzo de 2003, la parte actora tachó a los testigos promovidos por la demandada.
En diligencia del 20 de marzo 2003, la parte demandada presentó copias certificadas y originales de los documentos aportados en la contestación de la demanda.
El 09 de mayo de 2003 la parte demandada renunció a la evacuación de la prueba testimonial.
El 09 de mayo de 2003, la parte demandada presentó escrito a manera de conclusiones.
El 06 de octubre de 2003 se produce el avocamiento de un Juez temporal al Juzgado Tercero, se ordenó la notificación de las partes.
El 11 de noviembre de 2003 la parte demandada solicita el dictado de la sentencia.
El 12 de febrero de 2004, se encuentra a cargo del Tribunal su Juez habitual.
El 18 de marzo de 2004, el ciudadano NABIL FARID ABOU KAMEL, presenta un escrito de tercería con fundamento en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil para que el demandante VICENZO VERGA DEMONTE convenga en que no tiene carácter ni de arrendador, ni de propietario y la demandada CORPORACION DIVERSA C.A. lo acepte en la posición del propietario-arrendador, alegando que él es el propietario de las bienhechurias por haberlas adquirido mediante documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el No 13, Protocolo Primero, Tomo 18, el 22 de diciembre de 2000 y la parcela de terreno donde se encuentran los locales “A” y “B” mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Bolívar bajo el No 37, Tomo 14, Protocolo Primero, el 06 de diciembre de 2002.
Señaló que también es propietario de las bienechurias y la parcela de terreno referida a la casa de habitación signada con el No 6-79, todo lo cual ha procedido a unificar en un solo documento.
Alegó que desde que adquirió tanto la propiedad de los locales “A” y “B” como la propiedad de la parcela de terreno, se los dio en arrendamiento a la firma mercantil CORPORACION DIVERSA C.A., conforme a los contratos de arrendamiento autenticados que cursan en autos.
Señaló que los inmuebles los adquirió de FRANK ALEXIS GUITA CONOPOIMA, quien a su vez los adquirió de ANTONIO JOSE GUITA CONOPOIMA, quien lo adquirió de MARIA CELESTINA CURBATA, siendo que ésta le pertenecía por documento protocolizado en la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui bajo el No 24, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre del año 1999.
Por auto del 23 de marzo de 2004, el Tribunal Tercero le dio curso a la tercería y la agregó a los autos.
El 23 de marzo de 2004 el Juez Tercero Civil se inhibió de conocer de la causa en virtud que en anteriores oportunidades se ha inhibido en causa donde aparece el abogado asistente del tercerista Dr. OMAR EL SOUKI, conforme al artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de abril de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia dio por recibido el expediente.
El 27 de abril de 2004, el tercerista NABIL FARID ABOU KAMEL confirió poder apud acta.
El 27 de mayo de 2004, se recibieron las resultas sin evacuar de la comisión para la evacuación de testigos.
El 27 de mayo de 2004, el Juez Primero de Primera Instancia que conocía de la causa se inhibió de seguir conociendo en virtud de las ofensas que le propinara el abogado Carlos Ortiz en anterior oportunidad. Invocó la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El expediente fue recibido en este Juzgado el 08 de junio de 2004.
El 27 de enero de 2005 se avocó a la causa el Juez Suplente especial, José Rafael Coll, en virtud del ejercicio de las vacaciones legales del Juez que suscribe este fallo.
El 14 de abril de 2005, la parte demandada informó al Tribunal que el demandante había intentado según su decir, una acción fraudulenta de desalojo en contra del ciudadano PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAS ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Anzoátegui por los mismo inmuebles que se discute en este Tribunal. Por escrito del 18 de abril de 2005, la demandada consignó copias certificadas de aquellas actuaciones.
El 27 de junio de 2005, la parte demandada solicitó que el Tribunal prevenga y sancione la falta de probidad y el fraude procesal cometido a su juicio por el demandante VICENZO VERGA DEMONTE.
El 07 de julio de 2005, el acto presentó escrito en el que solicitó al Tribunal que desestime la solicitud del demandado, a quien acusó de fraudulento por no pagar el canon de arrendamiento.
Por último el Tribunal deja constancia que tanto la actora como la demandada han solicitado a lo largo del proceso el dictado de medidas cautelares, cuyas solicitudes no han sido transcritas en esta narrativa, pues ésta debe ser una síntesis, clara y lacónica de los términos de la controversia. En todo caso, se deja constancia que no se ha dictado en este juicio medida cautelar alguna.
Concluida la sustanciación, este Juzgado procede a decidir y al efecto observa:
Conforme a los términos en que quedó planteada la controversia, este Juzgado debe determinar en este fallo lo siguiente:
1.) La condición de propietario o no del demandante sobre el inmueble de autos, dado que demandó alegando esa condición y la demandada cuestionó su cualidad de tal.
2.) La existencia del contrato verbal de arrendamiento, indeterminado y de mensualidades vencidas, por un canon de Bs. 1.300.000,oo mensuales.
3.) La falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses que comprenden los meses de abril de 1999 a noviembre de 2002.
4.) La existencia de los daños y perjuicios invocados por la actora como lucro cesante.
5.) La situación procesal y sustantiva de la tercería propuesta por el ciudadano NABIL ABOU KAMEL
6.) La comisión o no del fraude procesal que se han imputado las partes.
Para la resolución de estos puntos, el Tribunal procederá previamente a analizar y valorar individualmente el material probatorio producido por las partes. Igualmente advierte este Sentenciador que con base a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 en el caso de José Gustavo Di Mase conforme a la cual el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo el conocimiento. Este Juzgador se referirá durante este fallo a pruebas que cursan en el expediente BH04-V-20002-00021 contentivo del juicio de DESALJO que por ante este mismo Juzgado sigue VICENZO VERGA DE MONTE contra MARY CRUZ CURBATA, fundado en el mismo título, por las mismas causas, respecto de la casa y el local edificados en el mismo terreno. El mencionado juicio también será sentenciado el día de hoy en forma definitiva, para evitar adelantamiento de opinión en uno y otro proceso.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte actora aportó los siguientes medios de pruebas:
A los folios 7 y 9 cursa documento autenticado el 21 de agosto de 1998, bajo el Nº 60, Tomo 97, en el cual Maria Celestina Curbata dio en venta al ciudadano Vincenzo Verga Demonte una casa de habitación familiar y dos (2) locales comerciales, anexos a la casa, ubicados en el avenida 5 de julio de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. La parte actora durante el periodo probatorio presentó nuevamente este instrumento que cursa a los folios 393 al 396 del expediente. Dicho instrumento es apreciado por este Juzgado como instrumento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y tiene valor entre las partes intervinientes en el negocio pero no tiene efectos frente a terceros. A los folios 10 al 14 cursa copia certificada expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui del documento protocolizado el 15 de junio de 1999, bajo el No 17, Tomo 23, Protocolo Primero, mediante el cual el Municipio Bolívar de este Estado le dio en venta al ciudadano VICENZO VERGA DE MONTE, una parcela de terreno de origen ejidal identificada con el No 04-43-06-15, ubicado en la Avenida 5 de Julio, Sector la Chica, Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar, constante de cuatrocientos sesenta y dos metros (462 MTS). La parte actora durante el periodo probatorio presentó nuevamente este instrumento que cursa a los folios 397 al 401 del expediente. Dicho instrumento es apreciado por este Juzgado como documento público conforme a lo dispuesto en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. A los folios 15 y 16 del expediente cursa telegrama que el actor presenta como enviado a la demandada a través del Instituto Postal Telegráfico. La parte actora durante el periodo probatorio presentó nuevamente copia de este instrumento que cursa a los folios 402 al 403 del expediente. Este instrumento es desechado por este Juzgado con fundamento en el artículo 1.375 del Código Civil, en virtud que el original no lleva la firma de la persona designada en él como remitente, ni se probó a los autos que el original se hizo entregar en nombre de la misma persona, siempre que la escritura sea autógrafa. A los folios 17 al 23 cursa solicitud de notificación judicial practicada por el Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del demandante, mediante la cual el Juez hace constar que se trasladó al inmueble objeto de este juicio y notificó al ciudadano José Mora en su carácter de gerente de la empresa CORPORACION DIVERSA S.A., que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.579, 1.604, 1.606 y 1.607 y 1.615 del Código Civil su obligación de cancelarle los alquileres que le corresponden desde que adquirí la casa de habitación y los respectivos locales. La parte actora durante el periodo probatorio presentó nuevamente este instrumento que cursa a los folios 404 al 412 del expediente. Esta actuación por haber sido realizada por un Juzgado en ejercicio de una función legal prevista en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, y se le atribuye el carácter reglado y fidedigno previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. A los folios 24 al 27 del expediente cursa actuaciones evacuadas por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el demandante solicitó una constancia que la demandada no había realizado consignaciones arrendaticias a su favor. Esta diligencia cumplida en sede de jurisdicción voluntaria conforme al artículo 895 de Código de Procedimiento Civil, es apreciada por este Juzgado como instrumento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y hace fe de la verdad de la declaración allí contenida. A los folios 28 al 31 del expediente cursa actuaciones evacuadas por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el demandante solicitó una constancia que la demandada no había realizado consignaciones arrendaticias a su favor. Esta diligencia cumplida en sede de jurisdicción voluntaria conforme al artículo 895 de Código de Procedimiento Civil, es apreciada por este Juzgado como instrumento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y hace fe de la verdad de la declaración allí contenida. A los folios 32 al 75 del expediente recibos de pagos insolutos presentados por el demandante. Estos instrumentos son documentos privados totalmente apócrifos y por tanto carecen de autenticidad, además que violan el principio de alteridad de la prueba, toda vez que el demandante podría estar creando pruebas a su favor. En consecuencia se desechan del debate.
En escrito del 20 de marzo de 2003 la parte actora para tachar al testigo ANTONIO JOSE GUITA CONOPOIMA, consignó copia certificada de la decisión tomada en la audiencia preliminar verificada ante el Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por denuncia interpuesta por el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, signada con el No BP01-P-2000-000522. Dicho instrumento no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se tiene como fidedigna al ser copia de documento público y hace fe a este sentenciador de la existencia de un juicio penal intentado por VICENZO VERGA DEMONTE contra MARIA CELESTINA CURBATA en el cual se le imputó y condenó por el delito de FRAUDE previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 465 del Código Penal por haber vendido el inmueble de autos al ciudadano GUITA CONOPOIMA habiéndolo vendido antes al denunciante.
La parte demandada aportó los siguientes instrumentos:
A los folios 101 al 113 cursa documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil C0RPORACION DIVERSA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de enero de 1999, bajo el No 18, Tomo A-1. Igualmente a los folios 246 al 252 cursan actuaciones registrales de la empresa inscritas el 11 de marzo de 20002, bajo el No 4, Tomo A-15. Estas copias fueron desconocidas por la parte actora en el escrito del 17 de marzo de 2003. Ahora bien, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se presente en juicio un instrumento privado como emanado suyo puede desconocerlo. Por otra parte, los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos pueden ser presentados en juicio en original, en copia certificada o copias fotostáticas de otra especie, la parte contraria podrá impugnarla. De manera que la defensa correcta era la impugnación y no el desconocimiento y no se trata de un mero formalismo o tecnicismo, sino que ambos conceptos tienen contenido diferente: El primero lo que pretende es negar la autoría del instrumento y su firma, el segundo pretende es cuestionar la fidelidad del instrumento que emana de otro. En consecuencia se desecha el desconocimiento así formulado. En este orden de ideas, este Juzgado considera tal instrumento como privado de fecha cierta al haber sido otorgado ante un Registrador en ejercicio de una función legal y hace fe de la creación y normas de funcionamiento de la empresa CORPORACION DIVERSA C.A., así como la creación de dos sucursales.
A los folios 114 al 120 del expediente cursa copia fotostática de la sentencia dictada el 06 de diciembre de 1999 por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en el juicio que siguió ANTONIO JOSE GUAITA CONOPOIMA contra JAIME FARIAS AREVENA en el cumplimiento del contrato de arrendamiento. La parte demandada desconoció tal instrumento. Sobre tal desconocimiento este Juzgado reproduce las consideraciones expuestas en el literal A) de este capitulo. La mencionada copia se tiene como fidedigna por ser copia fotostática de un documento público y sobre ella observa este Juzgado, que en principio las sentencias judiciales tienen sus límites de cosa juzgada solo entre las partes de ese juicio y no pueden extenderse u oponerse a otras personas diferentes. Ahora bien, en el presente caso el ciudadano ANTONIO JOSE GUAITA CONOPOIMA aparece como uno de los mencionados en la cadena titular por parte de la demandada, por lo que se trata de un causante a titulo particular de la demandante y podría considerarse pertinente tal decisión a estos fines, lo que sucede es que de la lectura del fallo se observa que el juicio verso sobre un cumplimiento de contrato entre ANTONIO JOSE GUAITA CONOPOIMA contra JAIME FARIAS AREVENA por un local comercial en la ciudad de Barcelona pero no existe en el resto del fallo ninguna mención que nos demuestre que se trata de alguno de los locales objeto de este juicio, por tanto se desecha del debate. A los folios 122 al 128 del expediente cursan copias de cheques de gerencia y de recibos de supuestos recibos de pago de los ciudadanos JOSE HAROLD CASTRO CABAL y JAIME FARIAS AREVENA. La parte actora desconoció las mencionadas copias repitiendo la misma formula antes mencionada. Sobre tal desconocimiento este Juzgado reproduce las consideraciones expuestas en el literal A) de este capitulo. La parte demandada en diligencia del 20 de marzo de 2003 presentó los originales de tales instrumentos e insistió en su valor probatorio. Este Juzgado observa que se trata de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a este juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para las personas naturales, ni con la prueba de informes para el caso de los Bancos, razón por la cual al carecer de autenticidad se desechan del debate probatorio. A los folios 130 al 133 del expediente cursa copia del contrato de arrendamiento celebrado entre ANTONIO JOSE GUAITA y la CORPORACION DIVERSA C.A., por un local de 16 Mts 2, ubicado en la avenida 5 de julio de Barcelona, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el 09 de febrero de 2000, bajo el No 38, Tomo 13. El mencionado instrumento también fue desconocido por la parte actora y aplica para ello las mismas consideraciones expuestas en literal A) de este capitulo. En consecuencia, tratándose de un documento publico conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y hace fe a este sentenciador de la celebración de tal acuerdo ante Notario Público por el arrendamiento de ese inmueble. Este instrumento fue presentado el 20 de marzo de 2003 por la parte demandada en copia certificada que cursa a los folios 297 al 301 del expediente, la cual merece el mismo valor probatorio.
A los folios 135 al 141 del expediente cursa documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el 17 de octubre de 2000, bajo el No 28, Tomo A-1, entre el ciudadano NABIL FARID ABOU-KAMEL y la demandada, por el alquiler de un local identificado con la letra “A”, de aproximadamente 16 mts 2 ubicado en la avenida 5 de julio 6-79 de Barcelona, Sector la Chica, por un periodo de tres (03) años contados a partir del 08 de febrero de 2000, prorrogable por periodos iguales. El mencionado instrumento también fue desconocido por la parte actora y aplica para ello las mismas consideraciones expuestas en literal A) de este capitulo. En consecuencia, tratándose de un documento publico conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y hace fe a este sentenciador de la celebración de tal acuerdo ante Notario Público por el arrendamiento de ese inmueble. A los folios 143 al 146 cursa copia del contrato de arrendamiento celebrado entre ANTONIO JOSE GUAITA y la CORPORACION DIVERSA C.A., por un local de 48 Mts 2, ubicado en la avenida 5 de julio de Barcelona, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el 09 de febrero de 2000, bajo el No 78, Tomo 11. El mencionado instrumento también fue desconocido por la parte actora y aplica para ello las mismas consideraciones expuestas en literal A) de este capitulo. En consecuencia, tratándose de un documento publico conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y hace fe a este sentenciador de la celebración de tal acuerdo ante Notario Público por el arrendamiento de ese inmueble. A los folios 148 al 155 cursa copia del contrato de arrendamiento celebrado entre NABIL FARID ABOU-KAMEL y la CORPORACION DIVERSA C.A., por un local de 48 Mts 2, ubicado en la avenida 5 de julio de Barcelona, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el 17 de octubre de 2000, bajo el No 68, Tomo 125. El mencionado instrumento también fue desconocido por la parte actora y aplica para ello las mismas consideraciones expuestas en literal A) de este capitulo. En consecuencia, tratándose de un documento publico conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y hace fe a este sentenciador de la celebración de tal acuerdo ante Notario Público por el arrendamiento de ese inmueble. A los folios 157 al 216 del expediente cursan copias de cheques para el pago del canon de arrendamiento a favor de NABIL ABOU-KAMEL. Estos instrumentos también fueron desconocidos por la parte actora y aplica para ellos las mismas consideraciones expuestas en literal A) de este capitulo. La parte demandada en diligencia del 20 de marzo de 2003 presentó los originales de tales instrumentos que cursan a los folios 327 al 375 del expediente, e insistió en su valor probatorio. Este Juzgado observa que se trata de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a este juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para las personas naturales, ni con la prueba de informes para el caso de los Bancos, razón por la cual al carecer de autenticidad se desechan del debate probatorio. A los folios 218 al 222 del expediente cursa copia fotostática de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital en el procedimiento de entrega material intentado por VICENZO VERGA DEMONTE por la casa y los locales comerciales ubicado en la avenida 5 de julio de Barcelona. La parte demandada desconoció tal instrumento. Sobre tal desconocimiento este Juzgado reproduce las consideraciones expuestas en el literal A) de este capitulo. La mencionada copia se tiene como fidedigna por ser copia fotostática de un documento público y sobre ella observa este Juzgado, que en principio las sentencias judiciales tienen sus límites de cosa juzgada solo entre las partes de ese juicio y no pueden extenderse u oponerse a otras personas diferentes. Ahora bien, en el presente caso el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE intentó una entrega material del inmueble objeto de este juicio y allí el ciudadano José Guatia Conopoima se opusieron alegando ser los propietarios del inmueble, lo cual bastó al Tribunal para considerar procedente la oposición, revocar la entrega y ordenar a las partes que reclamaran sus derecho por juicio ordinario. En consecuencia dado que JOSE GUAITA CONOPOIMA aparece como uno de los mencionados en la cadena titular por parte de la demandada, por lo que se trata de un causante a titulo particular de la demandante, se considera pertinente tal decisión a estos fines. En consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio y da cuenta de la posesión del inmueble por parte de JOSE GUAITA CONOPOIMA y de la no posesión para ese momento para el año 1999 por parte de VICENZO VERGA DEMONTE.
A los folios 225 al 228 del expediente cursa copia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el 26 de abril de 1999, bajo el No 35, Tomo 06, Protocolo Primero, mediante el cual MARIA CELESTINA CURBATA vende a ANTONIO JOSE GUITA CONOPOIMA, una casa ubicada en la avenida 5 de julio de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, compuesta por la casa y los locales comerciales. Expresa que el terreno donde está construida la casa y los locales es de dominio Municipal. La venta previamente había sido autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el 13 de abril de 1999, bajo el No 24, Tomo 45. El mencionado instrumento también fue desconocido por la parte actora y aplica para ello las mismas consideraciones expuestas en literal A) de este capitulo. Dicho instrumento es apreciado por este Juzgado como instrumento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. A los folios 229 al 231, cursa certificación de gravámenes expedida por el Registrado Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el 10 de diciembre de 1999 y en ella señala que sobre el inmueble constituido por una casa y los locales enclavados en un terreno propiedad Municipal, ubicada en la avenida 5 de julio de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui no pesa gramen alguno, ni medida y señala que las personas que la han podida gravar son MARIA CELESTINA CURBATA y ANTONIO JOSE GUITA CONOPOIMA, siendo éste su actual propietario. El mencionado instrumento también fue desconocido por la parte actora y aplica para ello las mismas consideraciones expuestas en literal A) de este capitulo. A juicio de este Juzgado el instrumento es apreciado por este Juzgado como instrumento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. A los folios 232 al 237 del expediente cursa copia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el 04 de mayo de 2000, bajo el No 32, Tomo 06, Protocolo Primero, mediante el cual ANTONIO JOSE GUITA CONOPOIMA, vende a FRANK ALEXIS GUITA CONOPOIMA una casa ubicada en la avenida 5 de julio de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, compuesta por la casa y los locales comerciales. La mencionada venta previamente había sido autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el 30 de noviembre de 1999, bajo el No 140, Tomo 43. El mencionado instrumento también fue desconocido por la parte actora y aplica para ello las mismas consideraciones expuestas en literal A) de este capitulo. Dicho instrumento es apreciado por este Juzgado como instrumento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.
A los folios 239 al 244 del expediente cursa copia de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el 17 de octubre de 2000, bajo el No 04, Tomo 142 mediante el cual FRANK ALEXIS GUITA CONOPOIMA venda a NABIL FARDI ABOU-KAMEL dos (02) locales comerciales, identificadas dichas bienhechurias con el NO 6-79, enclavadas sobre una parcela propiedad Municipal, ubicada en la avenida 5 de julio de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. Los locales se identifican como “A” y “B”. La mencionada se documentó nuevamente mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el 22 de diciembre de 2000 bajo el No 13, Tomo 18 Protocolo Primero, y fue aportada por la demandada a los folios 379 al 381. El primero documento mencionado en este literal también fue desconocido por la parte actora y aplica para ello las mismas consideraciones expuestas en literal A) de este capitulo. El primero de los instrumentos es apreciado por este Juzgado como instrumento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y tiene valor entre las partes intervinientes en el negocio pero no tiene efectos frente a terceros. El segundo documento, protocolizado, también es apreciado por este Juzgado como instrumento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y tiene efectos erga omnes.
Al folio 254 del expediente, cursa una supuesta comunicación enviada por CORPORACION DIVERSA C.A. al ciudadano ANTONIO GUITA. Este instrumento es un documento privado que violan el principio de alteridad de la prueba, toda vez que la demandada podría estar creando una prueba a su favor. En consecuencia se desechan del debate.
La parte demandada promovió las testimoniales de JAIME FARIAS AREVENA, JOSE HAROLD CASTRO CABAL, ANTONIO JOSE GUITA, NABIL FARID ABOU-KAMER, MARIA CELESTINA CURVATA y JOSE ZAPATA. La actora, en escrito del 20 de marzo de 2003 tachó los mencionados testigos imputándoles un interés en las resultas del juicio. La actora renunció a la evacuación de los testigos.
En diligencia del 20 de marzo de 2003 la demandada produjo a los folios 310 al 325 del expediente supuestos recibos de pago de alquiler a favor de ANTONIO JOSE GUITA. Estos instrumentos son documento privados emanados de terceros que no fueron ratificados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido autenticados a los autos violan el principio de alteridad de la prueba, toda vez que la demandada podría estar creando una prueba a su favor. En consecuencia se desechan del debate.
En diligencia del 25 de marzo de 2003 durante el periodo probatorio la demandada produjo a los folios 382 al 385 del expediente copia fotostática de documento protocolizado el 06 de diciembre de 2002 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui bajo el No 37, Tomo 15, Protocolo Primero, mediante el cual el Municipio Bolívar le da en venta al ciudadano NABIL FARID ABOU KAMEL una parcela de terreno ejidal identificada con el número catastral 04-03-06, ubicada en la avenida 5 de julio, Sector La Chica, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, constante de noventa y seis metros cuadrados (96 mts 2), cuyos linderos constan en el documento. Este instrumento no fue impugnado por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se tiene como fidedigno y hace fe a este sentenciador de la venta que realizó el Municipio al ciudadano NABIL ABOU de la porción de terreno allí indicada.
En diligencia del 25 de marzo de 2003 durante el periodo probatorio la demandada produjo a los folios 386 al 387 del expediente cursa certificación de gravámenes expedida por el Registrado Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el 08 de marzo de 2001 y en ella señala que sobre el inmueble constituido por un local signado con la letra “B” construido sobre una parcela de terreno Municipal, identificada con el No 6-79, ubicada en la avenida 5 de julio de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui no pesa gramen alguno, ni medida y señala que las personas que la han podida gravar son MARIA CELESTINA CURBATA, ANTONIO JOSE GUITA CONOPOIMA, FRANK ALEXIS GUITA CONOPOIMA y NABIL FARID ABOU-KAMEL, siendo éste su actual propietario. A juicio de este Juzgado el instrumento es apreciado por este Juzgado como instrumento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.
En diligencia del 25 de marzo de 2003 durante el periodo probatorio la demandada produjo a los folios 388 al 389 del expediente cursa certificación de gravámenes expedida por el Registrado Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el 08 de marzo de 2001 y en ella señala que sobre el inmueble constituido por un local signado con la letra “A” construido sobre una parcela de terreno Municipal, identificada con el No 6-79, ubicada en la avenida 5 de julio de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui no pesa gramen alguno, ni medida y señala que las personas que la han podida gravar son MARIA CELESTINA CURBATA, ANTONIO JOSE GUITA CONOPOIMA, FRANK ALEXIS GUITA CONOPOIMA y NABIL FARID ABOU-KAMEL, siendo éste su actual propietario. A juicio de este Juzgado el instrumento es apreciado por este Juzgado como instrumento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.
El ciudadano NABIL ABOU-KAMEL quien se presentó como tercerista mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2004, presentó una serie de pruebas documentales que cursan a los folios 459 al 479 del expediente, la cual no será analizada en este acto, conforme a la decisión que más adelante se adoptará sobre su intervención.
Por otra parte tenemos que mediante escrito del 14 de abril de 2005, la parte demandada informó al Tribunal de la presunta comisión de un fraude procesal por parte del demandado y mediante escrito del 18 de abril de 2005 aportó a los folios 03 al 85 de la segunda pieza del expediente, copia certificada del expediente No BH01-X-2005-00026 contentivo del juicio de desalojo intentado por VINCENZO VERGA DEMONTE en contra de PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAS. Estas copias son apreciadas por este Juzgado como fidedignas conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y hacen fe a este sentenciador de la acción intentada el 09 de febrero de 2005 por el demandante contra el ciudadano PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAS por el desalojo de los mismos locales cuyo desalojo se pide en este juicio.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
DE LA CUALIDAD DEL ACTOR
La doctrina y la jurisprudencia tienen desarrollado el concepto de cualidad activa como aquella identidad lógica entre la persona titular del derecho y aquel que ejerce la acción, en tanto que la cualidad pasiva es la identidad lógica entre la persona titular del derecho y aquella que ejerce la excepción. Para completar esa expresión diremos también con una buena parte de la doctrina que la cualidad es el ejercicio de la acción por aquel sujeto que la ley faculta para ello.
En términos del proceso, aquel que se afirme titular de un derecho e invoque un carácter debe demostrarlo, más aun si la otra parte cuestiona ese carácter mediante la defensa respectiva. Igualmente tenemos que más recientemente nuestro Tribunal Supremo de Justicia admite en coincidencia con la doctrina moderna la posibilidad de la declaratoria de falta de cualidad de oficio por el Tribunal, así como otros presupuestos procesales indispensable para la conformación de la litis.
Es cierto que para celebrar un contrato de arrendamiento y para solicitar su resolución o desalojo no debe la parte demandante ser estrictamente el propietario, puesto que puede estar actuando en nombre y en intereses de otra persona, tal como ocurre con el contrato de administración. Sin embargo, en el presente caso el actor invocó su condición de propietario y señaló que en ese carácter celebró el contrato verbal de arrendamiento con la demandada, por lo que habiendo cuestionado la demandada tal carácter, el Tribunal debe constatar su conformidad y en tal sentido observa:
De las resultas del análisis del material probatorio se evidencia que el inmueble presenta una especial característica y es la de ser unas bienhechurias edificadas sobre un terreno Municipal, por lo que estábamos en presencia de dos títulos, uno para las bienechurias y otro para el terreno.
En el caso de las bienechurias ha quedado demostrado a los autos que la ciudadana MARIA CELESTINA CURBATA por las razones que no constan en autos dio en venta las mismas bienechurias a dos personas diferentes de la siguiente manera:
a.) El 21 de agosto de 1998 se las dio en venta a VICENZO VERGA DEMONTE mediante un documento autenticado
b.) El 13 de abril de 1999 se las dio en venta a ANTONIO JOSE GUITA CONOPOIMA mediante un documento autenticado que luego protocolizó el 26 de abril de 1999.
Esta última condición de haber registrado el ciudadano ANTONIO JOSE GUITA CONOPOIMA su título lo acredita como propietario frente a cualquier tercero de esa bienhechurias. De allí, que al trasmitir las bienhechurias por venta a FRANK ALEXIS GUITA CONOPOIMA y éste a NABIL ABOU-KAMEL (22-12-2000), trasmite su mejor derecho frente a cualquier otra persona, incluyendo al demandante VICENZO VERGA DE MONTE. En consecuencia, éste no es el propietario de tales bienhechurias y por ende tampoco podía celebrar contrato alguno de arrendamiento por las bienhechurias y mucho menos pedir su terminación.
En cuanto a la propiedad del terreno donde están edificadas las bienhechurias, el asunto es un tanto peculiar, por cuanto el Municipio también procedió a dar en venta a dos personas diferentes el mencionado terreno. Veamos:
a.) Mediante documento protocolizado 15 de junio de 1999 el Municipio le dio en venta una porción de terreno de 460 mts 2 en el lugar donde están edificadas las bienhechurias al ciudadano VINCENZO VERGA DEMONTE.
b.) Mediante documento protocolizado el 06 de diciembre de 2002 el Municipio le dio en venta una porción de terreno de 96 mts 2 en el lugar donde están edificadas las bienhechurias al ciudadano NABIL ABOU-KAMEL.
En materia de derecho registral no cabria duda que un título protocolizado anterior tiene más valor que uno posterior; sin embargo, tal principio entra en crisis en este caso, cuando este Juzgado aprecia el acta levantada por la Cámara Municipal en la sesión del 09 de septiembre de 2003 en la cual deja constancia de las irregularidades del primer título y del acta de anulación de ficha catastral de fecha 19 de mayo de 2004 suscrita por el Director de Catastro, donde se ejecuta la revocatoria de venta al ciudadano VICEZO VERGA DEMONTE y que constan en el expediente No BH04-V-2002-00021 de la nomenclatura de este Juzgado, contentivo del juicio que sigue VICENZO VERGA DEMONTE contra MARY CRUZ CURBATA el cual es examinado por ser un hecho notorio judicial de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentencia del 24-03-2000 en el caso de José Gustavo Di Mase antes mencionada.
Del examen de tal instrumento observa este Sentenciador las serias dudas que sobre la calidad del título expresó la Cámara Municipal, por lo que aún cuando ese sólo título no lo facultaba para el ejercicio de la acción de desalojo que nos ocupa, tenemos que el mismo aparece absolutamente desacreditado y carente de la certeza procesal que producen los documentos públicos.
Igualmente considera este Juzgado que la decisión de la Cámara Municipal revocándole la venta de la parcela de terreno al ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE y manteniendo vigente las realizadas a NABIL ABOU-KAMEL, constituye un acto administrativo de efectos particulares que podía impugnarse ante la jurisdicción Contencioso-Administrativo y en los autos no consta que así se haya hecho. De manera que gozando los actos administrativos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, se cumplen de inmediato, por lo que este Juzgado tiene como no propietario de las referidas parcelas de terreno al ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE y así se decide.
En consecuencia, dado que el demandante VICENZO VERGA DEMONTE no logró demostrar de manera fehaciente la propiedad de los locales supuestamente arrendados y del terreno donde están edificados como lo invocó en el libelo de la demanda, este Sentenciador, desecha la demanda por falta de cualidad y se abstiene de entrar a analizar el fondo del asunto, esto es, la existencia de la supuesta relación arrendaticia y la falta de pago alegada, así como la reclamación de daños y perjuicios y así se decide.
DE LA TERCERIA
Conforme al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil la demanda de tercería se debe presentar contra las partes contendientes ante el Juez de la causa y de ella se pasará copias a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Asimismo, expresa el artículo 372 que la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
Por su parte los artículos 373 y 375 del Código de Trámites regulan la oportunidad en la cual el tercero puede intervenir en la causa y a tal efecto, el primero de los cuales regula cuando el tercero interviene durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, en cuyo caso continuará la causa su curso hasta llegar a dicho estado y entonces se esperará a que concluya el termino de pruebas de la tercería, en cuyo caso se acumularan ambos expedientes para que un mismo pronunciamientos abrace ambos procesos, siendo unidos para las ulteriores instancias. De otro lado el artículo 375 señala que si el tercero interviene después de dicta la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.
En el presente caso, la tercería se propuso al momento de hallarse la causa en estado de sentencia, por lo que conciliando ambas normas, con el principio constitucional del derecho de acción y la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgado que el tratamiento adecuado para la misma no puede ser el de detener el dictado de la sentencia que estaba por dictarse; tampoco puede ser la inadmisiblidad de la acción, por lo que a su juicio, lo procedente es darle el tratamiento previsto en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el dispositivo de este fallo se ordenará la desincorporación del escrito de tercería y sus anexos y su traslado a un cuaderno separado para que sea admitida y sustanciada por el procedimiento ordinario, de acuerdo a su naturaleza y cuantía, y así se decide.
DEL FRAUDE PROCESAL
La denuncia que ha documentado la parte demandada contra el demandante VICENZO VERGA DEMONTE, resulta grave de cara a los principios de lealtad y probidad con que deben actuar los litigantes, toda vez, que el demandante deliberadamente afirmó en aquel juicio un hecho totalmente diferente al alegado en este proceso, pues aquí señaló que su arrendatario es la sociedad mercantil CORPORACION DIVERSA C.A. y allí indicó que su arrendatario era PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAS, observándose que el libelo de la demanda es casi exacto al de autos, con lo cual pretendió causar un trastorno procesal al obtener el dictado de una medida de secuestro sobre el inmueble cuyo contrato de arrendamiento aquí se discute, conducta ésta que este sentenciador censura firmemente con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues se infringió el deber procesal previsto en el artículo 170 ordinal 3º, actuando con temeridad al obstaculizar de manera ostensible el desenvolvimiento del proceso, incurriendo en un abuso del derecho de acudir a la vía judicial, toda vez que habiendo intentado este juicio, debió si ciertamente tenía una reclamación contra aquél sujeto aguardar las resultas de este juicio o desistir previamente de la acción aquí intentada. De manera que, este Juzgado advierte al ciudadano VICENZO VERGA DE MONTE y su abogado asistente, JOSE ALVAREZ OTERO, Inpreabogado No 26.308 de la falta cometida, y así se decide.
D E C I S I Ò N
Por las razones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, titular de la cédula de identidad No V-8.224.243, para intentar juicio de DESALOJO contra la sociedad mercantil CORPORACION DIVERSA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 14 de enero de 1999, bajo el No 28, Tomo A-1.- En consecuencia, este Tribunal, vista la falta de cualidad del actor para instaurar la presente demanda, la declara SIN LUGAR por consiguiente se desestima dicha demanda y así se decide.-
Se ordena la apertura de un cuaderno de tercería y trasladar a él el escrito de tercería y sus anexos interpuesto por el ciudadano NABIL ABOU-KAMEL contra las partes contendientes de este juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. LUIS ALBERTO RIVAS SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. DORIS ROJAS DE NADALES.
En esta misma fecha, siendo las doce (12:00m) del mediodía se dictó y publicó la anterior decisión. Conste;
LA SECRETARIA,
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