Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH04-X-2003-000042

En juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE contra la ciudadana MARY CRUZ CURBATA, el actor señaló que es legítimo propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurias consistentes de una casa de habitación, dos locales comerciales y una parcela de terreno en la cual se encuentran enclavadas las mismas, ubicadas en la avenida 5 de julio, número 6-79, de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano FRANCISCO GIL en una extensión de cuarenta y dos metros (42 MTS); SUR: Casa que es o fue del ciudadano ALFONSO NARANJO, en una extensión de CUARENTA Y DOS METROS (42 MTS); ESTE: Con la avenida 5 de julio que es su frente, en una extensión de ONCE METROS (11 MTS) y OESTE: Con fondo de con la casa del ciudadano JOSE ROMERO, en una extensión de once metros (11 MTS); para una superficie de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 MTS2); con nomenclatura numero 04430615 del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Señaló que es propietario de las bienhechurias mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del 21-08-1998, bajo el No 60, Tomo 97. Igualmente que es propietario de la parcela de terreno mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui del 15-06-1999, bajo el Nº 17, Tomo 23, Protocolo Primero.
Expresó el demandante que el 31 de marzo de 1999 celebró contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado y de mensualidades vencidas con la ciudadana MARY CRUZ CURBATA, mediante el cual le cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial y una vivienda ubicados en la avenida 5 de julio de Barcelona, identificado con el No 6-79, mediante el pago de un canon mensual de Bs. 900.000,oo. Alegó el demandante que después de recibir el inmueble la arrendataria se ha negado a reconocerle su carácter de propietario-arrendador y consecuencialmente a pagarle los cánones de arrendamiento, por lo que se vio obligado a enviarle un telegrama por IPOSTEL, así como a notificarla a través de Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 23 de agosto de 2001, que debía pagar el canon de arrendamiento. Expresó en el escrito libelar, que requirió al Juzgado Primero del Municipio Bolívar una certificación que la demandada no ha iniciado ningún expediente de consignación de arrendamiento. El punto central lo hizo descansar el demandante en la falta de pago de los meses que comprenden abril de 1999 a noviembre de 2002, que suman 44 mensualidades y que alcanzan a su decir la suma de Bs.39.600.000,oo, tal y como se evidencia de los recibos de arrendamiento no pagados aportados al libelo de la demanda. Argumentó el demandante que la falta de pago de los cánones de arrendamiento le había traído una disminución considerable en su capacidad económica al extremo de evitar el crecimiento de su patrimonio personal, por lo que ha causado un daño culposo por el no ingreso de las cantidades de dinero lo que a su juicio consiste en un lucro cesante, por no recibir la suma de Bs. 39.600.000,oo, más sus intereses.
Con fundamento en los artículos del Código Civil y en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el actor demanda a MARY CURZ CURBATA, para que conviniera en entregar totalmente desocupado de personas y costas el local comercial que ocupa como arrendataria, así como para que pague la suma de Bs. 39.600.000,oo por concepto de lucro cesante derivados de la no cancelación de los cánones de arrendamiento. Igualmente aspira el demandante al pago de la suma de Bs. 15.000.000,oo por concepto de daño emergente ocasionado por el desconocimiento de su carácter de propietario arrendador y el pago del 30% por concepto de honorarios de abogados y costos del proceso. Por último pretende e pago de los cánones de arrendamientos que se sigan causando hasta el total desalojo del inmueble, por concepto de lucro cesante y que se les calcule la indexación. El demandante solicitó en el libelo de la demanda una medida de embargo preventivo y una medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado. Acompañó su demanda con una serie de documentos identificados en el escrito libelar y que serán analizados en la segunda parte de este fallo.
El 19 de diciembre de 2002 este Juzgado admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve. El 17 de marzo de 2003, este Juzgado citó mediante cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato y comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas para su práctica. El 22 de octubre de 2003, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial practicó la medida de secuestro entregando el inmueble secuestro libe de personas y bienes al demandante en calidad de depositario judicial.
Contra dicha medida ha hecho oposición la propia parte demandada, también el ciudadano NABIL ABOU-KAMEL, ANTONIO JOSE GUITA CONOPOIMA y MARIA CELESTINA CURBATA.
Concluida la sustanciación de este incidente, este Juzgado procede conforme el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a dictar sentencia y al efecto observa:
Las medidas cautelares como un desarrollo del principio Constitucional de la tutela judicial efectiva están regidas por dos requisitos fundamentales que la ley procesal recoge en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil referidos a la presunción grave del derecho que se reclama y a la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución de fallo. Los mencionados requisitos deben ser acreditados por lo menos con prueba presuntiva.
Para el cumplimiento de dichos requisitos en un juicio de arrendaticio el demandante debe acreditar inicialmente la existencia del contrato y en el caso específico el incumplimiento que imputa al arrendatario. En el presente caso, el actor inicialmente señaló ser propietario-arrendador de unas bienhechurias y las parcelas de terreno donde están construidas por actos jurídicos autenticados y protocolizado.
Debe quedar claro que en la resolución de este asunto, este Juzgado tomará en consideración la sentencia principal dictada en este proceso y la resolución definitiva del juicio de DESALJO contenido en el expediente BH03-V-20003-000076 que por ante este mismo Juzgado sigue VICENZO VERGA DE MONTE contra CORPORACION DIVERSA C.A, fundado en el mismo título, por las mismas causas, respecto de los locales edificados en el mismo terreno y que fue decidido en el día de hoy, previamente a este asunto, el cual con base a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 en el caso de José Gustavo Di Mase conforme a la cual el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo el conocimiento; este Juzgador se referirá durante este fallo a pruebas que cursan en aquel proceso.
En este sentido, considera este Juzgado que habiendo quedado demostrado que el demandante no es el propietario de las bienhechurias constituidas por una casa y local comercial, ni de la parcela de terreno donde están construida puesto que las bienhechurias aparecen protocolizadas a nombre de otra persona y en cuanto a la parcela de terreno aparece que el Municipio Bolívar le revocó por un acto administrativo el acuerdo de venta. Por lo que quedó desvirtuado el carácter de propietario que invocó en este proceso y con ello desaparece absolutamente la presunción de buen derecho indispensable para el dictado de medidas cautelas. De allí que este Juzgado en el dispositivo del fallo revocará la medida de secuestro dictada el 17 de marzo de 2003 y así se decide.
Por otra parte, observa este Juzgado que respecto de esta incidencia cautelar presentaron oposición personas diferentes a las partes, las cuales debían ejercer su pretensión por la vía de tercería de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los presuntos excesos por parte del demandante en el ejercicio de la función de depositario judicial, es materia que debe discutirse y probarse en un juicio autónomo.
Por último observa este Sentenciador que en el cuaderno principal de este juicio a partir del folio 120 del expediente cursan diversas actuaciones referentes a la medida cautelar de secuestro, que deben ser trasladadas a este cuaderno y ser colocadas previamente a este decisión, ordenando la corrección de la foliatura y guardando el orden cronológico.
D E C I S I Ò N
Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA la medida cautelar de secuestro dictada en el presente juicio el 17 de marzo de 2003 y practicada el 22 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, que recayó sobre el inmueble de autos y donde se designó como depositario judicial al demandante, ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, titular de la cédula de identidad No V-8.224.243 y así se decide.- En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado ejecutor de medidas para que restablezca la posición a la parte demandada.
De conformidad, con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. LUIS ALBERTO RIVAS SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. DORIS ROJAS DE NADALES
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. LA SECRETARIA,