Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000400

PARTE DEMANDANTE: LUÍS GONZÁLEZ PORTO y MARIA ELENA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.992.027 Y 3.405.076, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de Caracas.
APODERADOS
JUDICIALES: DORIS ZABALETA y MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.452 y 81.000 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.276.988, domiciliado en el Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.296.

MOTIVO: Desalojo de Inmueble con daños y perjuicios

BREVE RESEÑA DE LA CAUSA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Desalojo de Inmueble constituido por Un (1) Apartamento propiedad de los demandantes, distinguido con el Nº A-26 del Sector 6, Edificio 6, Piso 3 del Conjunto Residencial Morro Humboltd, ubicado en el Complejo Turístico el Morro, Sector Aquavilla, Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, conjuntamente con daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.556.984, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial de los ciudadanos LUÍS GONZÁLEZ PORTO y MARIA ELENA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.992.027 y V-3.405.076 respectivamente, tal y como se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2.004), el cual quedo anotado bajo el Nº 35, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha Ocho (8) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005); asignándole el número de causa BP02-V-2005-000400, según la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, donde se demanda: PRIMERO: Se declare resuelto de pleno derecho el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha Dos (2) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), al no cumplir con la obligación contraída en la Cláusula Cuarta del mismo. SEGUNDO: La cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 19.075.000,oo), correspondiente a los cánones arrendamiento adeudados, y la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 470.905,15), correspondientes a las cuotas de condominio adeudadas, por concepto de daños y perjuicios causados. TERCERO: La corrección monetaria o indexación. CUARTO: Las costas y costos del presente proceso estimados en el Treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. Para lo cual se fijó una estimación de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 19.545.905,15).- Admitida la demanda en fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005), se libró la compulsa respectiva a los fines de la citación personal del demandado
En fecha Tres (3) de Mayo del 2.005, se abrió cuaderno separado de medidas signado con el Nº BH04-X-2005-000045, y mediante auto razonado se niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, ya que no especificó en cual de los cuatro supuestos que se preceptúan en el Ordinal 7º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su solicitud de medida cautelar. Posteriormente, en fecha Nueve (9) de Mayo del Dos Mil Cinco (2.005), el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia aclarando al Tribunal el supuesto sobre el cual fundamenta la petición de medida cautelar y amplia la solicitud presentada conjuntamente con el escrito libelar fundamentándola en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005), el Abogado MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, presenta diligencia en la cual consigna Cincuenta y Un (51) folios útiles, constantes de los recibos de pago de arrendamiento sin cancelar desde el mes de Febrero del Dos Mil Uno (2001) hasta el mes de Abril del Dos Mil Cinco (2.005), los cuales corren insertos en los folios 42 al 83, a los fines de que sea acordada y decretada la medida preventiva de secuestro, siendo el Nueve (9) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), cuando el Tribunal una vez llenos los extremos de Ley, decreta medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandante y objeto del presente proceso, librando el mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según oficio 550-05.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005), el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas se constituyó en la entrada de Un (1) Apartamento propiedad de los demandantes, distinguido con el Nº A-26 del Sector 6, Edificio 6, Piso 3 del Conjunto Residencial Morro Humboltd, ubicado en el Complejo Turístico el Morro, Sector Aquavilla, Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, procede a practicar la medida y levanta el Acta de Secuestro, la cual corre inserta en los folios 27 al 30 del cuaderno de medidas, la cual una vez practicada se ordena por auto separado devolver dicha Comisión al Tribunal de origen con sus respectivas resultas, siendo recibida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005), ordenándose agregarla a los autos en fecha Cuatro (4) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005), comenzando a transcurrir desde este momento los dos días fijados para que tenga lugar el acto de contestación de demanda por parte del demandado, en atención a que su apoderado judicial Abogado FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, se dio por citado al intervenir en la ejecución de la medida preventiva de secuestro, con instrumento poder que acredita su carácter y con facultades expresas para ello, sin que haya hecho uso de ese derecho.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005), el Apoderado de la parte accionante Abogado MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles con un anexo en copia fotostática, el cual corre inserto en los folios 85 al 88, no verificándose de igual manera el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Por su parte, el accionante en su Capítulo I, reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos en cuanto lo beneficie y muy especialmente de los documentos anexados conjuntamente con el escrito libelar marcados con las letras distintivas “D”, “E” y “F”, a los fines de demostrar fehacientemente la insolvencia y reconocimiento de la deuda por parte del demandado. En su Capítulo II, invoca en su favor el principio de comunidad de pruebas. En su Capítulo III, invoca el mérito que lo beneficie de lo que se desprende del acta de desalojo levantada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiuno (21) de Junio del Dos Mil Cinco (2.005), y muy especialmente de lo que se desprende del folio 29, del cuaderno separado de medidas signado con el Nº BH04-X-2005-00045, en donde hace acto de presencia para el momento de la ejecución de la medida preventiva el Abogado FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.909.945, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.296, identificándose como Apoderado Judicial del demandado RAFAEL LACRUZ, tal y como se evidencia de la copia fotostática del instrumento poder que consigna el apoderado actor en copia fotostática, el cual quedo autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del Dos Mil Cuatro, anotado bajo el Nº 59, Tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y que reproduce en todo su valor probatorio, quien con plenas y expresas facultades para darse por citado y/o notificado, ejerció la defensa y representación del demandado quedando en cuenta del presente procedimiento. En su Capítulo V, reproduce el mérito favorable que lo beneficie de lo que se desprende del hecho cierto que la parte demandada debe por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 19.075.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados que se encuentran insolutos y vencidos, así como la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 470.905,15), correspondientes a las cuotas de condominio adeudadas. En su Capitulo VI, invoca el mérito favorable que lo beneficie de lo que se desprende de la confesión en la que ha incurrido la parte demandada al no dar contestación en el tiempo hábil para ello, por lo que solicita se tengan como ciertos todos y cada uno de los hechos y el derecho alegado en el escrito libelar, y por último en el Capítulo VI, relacionado a la prueba testimonial, la parte actora promovió como testigo al ciudadano Alfredo Rada, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidades Nº V-299.400. El Tribunal en fecha Veinte (20) de Julio del presente año, las agrega a los autos y las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales, ni impertinentes fijando el tercer día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de declaración del único testigo promovido.
Llegado el día y la hora para la evacuación del testigo promovido por la parte actora, siendo las Once de la mañana (11:00a.m.), del día Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005), se llevó a cabo el acto de declaración de testigo, donde se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial alguno, y encontrándose presente el apoderado de la parte actora Abogado MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, y el testigo quien dijo llamarse Alfredo Rada, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la Cédula de identidad Nº V-299.400, quién una vez prestado juramento de decir la verdad ante el ciudadano Juez, procedió a declarar lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL LA CRUZ, porque era la persona encargada de recaudar el pago de las pensiones de arrendamiento; que le consta que el demandado adeuda aproximadamente Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) por concepto de arrendamiento y Un Millón (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de condominio, porque él es la persona encargada de recaudar el pago de las pensiones de arrendamiento; que le consta que no ha pagado desde el año Dos Mil Uno (2.001); que le consta que el inmueble se encuentra en muy malas condiciones de pintura y electricidad; que le consta que si dejó otra deuda de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), de electricidad; que le consta que él vivía en el inmueble desde el año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993). Con tal declaración, así como con todos y cada uno de las documentales presentadas conjuntamente con el escrito libelar, así como con el escrito de promoción de pruebas quedó plenamente demostrada, la insolvencia del deudor y los daños y perjuicios causados.
Ahora bien, una vez vencido todos los lapsos procesales en la presente demanda de desalojo conjuntamente con daños y perjuicios, este Tribunal procede a dictar sentencia en el presente juicio, todo ello de acuerdo a los términos siguientes:
En la oportunidad de practicarse la medida preventiva de secuestro en donde se hizo parte el Abogado FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RAFAEL LACRUZ, este presentó original del instrumento poder que acredita su representación y con facultades expresas para ello, procede a oponerse a la practica de la medida de secuestro alegando que existen unas consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas en un Tribunal de Municipio las cuales nunca presentó, quedando de esta manera, citado tácitamente para la contestación de la demanda y demás actos subsiguientes del proceso al intervenir en la ejecución de la medida preventiva de secuestro y presentar instrumento que acredita su actuación, afianzado en la reiterada jurisprudencia dictada por nuestro mas alto Tribunal de Justicia la cual es vinculante para esta sala, cuyo criterio es acogido por nosotros y así se decide.
Posteriormente, una vez devuelta la comisión con sus resultas y llegadas a este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005), se procede a agregarla a los autos en fecha Cuatro (4) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005), comenzando a transcurrir desde esta fecha el lapso procesal establecido para que se verifique el acto de contestación de la demanda la cual no se efectúo, por lo que la parte accionada al no negar, rechazar ni contradecir tanto los hechos como el derecho explanados en el escrito libelar, este Tribunal los admite como ciertos abriéndose la causa a pruebas y así se declara.
Llegada la oportunidad para que las partes probaran sus alegatos, solo hizo uso de ese derecho la parte demandante, ya que la parte demandada no presento escrito de pruebas alguno, lo que trae como consecuencia jurídica la CONFESION FICTA del demandada, ya que tal actuación se subsume perfectamente en los tres supuestos de hecho establecidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no contestar, ni probar nada que corresponda a sus intereses, todo en cuanto la pretensión del demandante no sea contraria a la Ley y este ajustada a derecho, como se puede apreciar en el caso de marras, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y lo considera como una clara y fehaciente admisión de los hechos narrados por el demandante, en consecuencia, la presente demandada debe ser declarada CON LUGAR como en efecto así se declara.

D E C I S I O N
En base a lo antes expuesto este Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Desalojo conjuntamente con Daños y Perjuicios intentada por el abogado MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS GONZÁLEZ PORTO y MARIA ELENA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, contra el ciudadano RAFAEL LACRUZ, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena al ciudadano RAFAEL LACRUZ, a lo siguiente:
PRIMERO: Queda resuelto de pleno derecho, el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha Dos (2) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), entre los ciudadanos LUÍS GONZÁLEZ PORTO y MARIA ELENA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, en su condición de arrendadores, y el ciudadano RAFAEL LACRUZ, en su condición de arrendatario, al no cumplir con la obligación contraída en la cláusula cuarta del mismo y en consecuencia se ordena hacerle formal entrega del inmueble objeto del contrato a sus propietarios, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano RAFAEL LACRUZ, a pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 19.075.000,oo), correspondiente a los cánones arrendamiento adeudados, y la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 470.905,15), correspondientes a las cuotas de condominio adeudadas, por concepto de daños y perjuicios causados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena efectuar la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso y así también se decide.
Regístrese y publíquese, la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto del Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal;

Abg. Luis Alberto Rivas Silva La Secretaria;

Abg. Doris Rojas de Nadales



En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 am) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste;
La Secretaria;