Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH04-X-2000-000098
Visto los escritos de fecha 15 de Marzo y 02 de junio de 2.005, los cuales corren insertos a los folios 130 al 138 y 145 al 148 del asunto principal signado con el N° BH04-M-2000-000007, suscrito por los Abogados RAMON EDUARDO ALONZO, EMIGDIO PEREZ y MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.812, 103.731 y 82.560, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARYS JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.650.243, mediante los cuales solicitan la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 14 de Julio de 1.998, sobre la parcela de terreno identificada con la nomenclatura B-1, el Tribunal, para decidir observa:
En fecha 18 de Junio de 1.998, este Tribunal admitió demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por los ciudadanos RONALD ROJAS y ALBA GUERRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.831.340 y 5.082.239, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil MAINA CONSTRUCCIONES, C.A.- Posteriormente en fecha 26 de junio del referido año, mediante auto, se admitió reforma de demanda.- Por auto de fecha 14 de Julio de 1.998, este Tribunal a solicitud de parte, decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre las siguientes parcelas: A-1; A-2; B-1; C-4; D-1; D-8, D-9 y D-12, cuyos linderos y medidas constan en autos, ordenándose oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- En fecha 17 de julio de 1.998, se libró oficio N° 603 remitido al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, participándole de la medida decretada.-
Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2.005, comparecen los Abogados RAMON EDUARDO ALONZO y EMIGDIO PEREZ QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.812 y 103.731, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARYS JOSEFINA SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 4.650.243, alegan que su poderdante adquirió mediante contrato de compra-venta, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 08 de febrero de 1.995, anotado bajo el N° 42, Tomo 13, suscrito por la Sociedad Mercantil MAINA CONSTRUCCIONES, C.A., una parcela de terreno distinguida con las siglas B-1, con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (364,87 Mts. 2), alinderados así: NORTE: Parcela C-5; SUR: Área recreativa; ESTE: Calle Río, y OESTE: Parcela B-2.-
Posteriormente, en fecha 02 de Junio del presente año, comparece la Abogada MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.560, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARYS JOSEFINA SALAZAR RODRIGUEZ, anteriormente identificada, alegando que su mandante adquirió con anterioridad a la presente demanda, a través de Contrato de Compra Venta, suscrito en fecha 08 de Febrero de 1.995, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el N° 42, Tomo 13 de los Libros respectivos, la parcela identificada con la nomenclatura B-1, anteriormente descrita, la cual forma parte de la Urbanización LUZ MARINA, en una extensión de terreno con una superficie aproximada de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (12.240 Mtrs. 2), ubicada en la calle 7 Monagas, de la Urbanización Nueva Barcelona, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; igualmente, alega la apoderada judicial de la ciudadana MARYS SALAZAR, que la misma, en virtud de haber tenido serios problemas económicos, se le hizo imposible en su debida oportunidad la protocolización del Documento de Venta de esa propiedad, por ante el Registro Subalterno correspondiente y posteriormente cuando logró reunir la cantidad necesaria para la misma, se encontró con que su parcela se encuentra afectada por la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y por ende solicita la suspensión de la medida que recae sobre la parcela identificada con la nomenclatura B-1, anteriormente descrita.-
Ahora bien, la ciudadana MARYS JOSEFINA SALAZAR RODRIGUEZ, plenamente identificada, consigna a través de sus apoderados, copia certificada del documento de Compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 08 de Febrero de 1.995, la cual quedó anotada bajo el N° 42, Tomo 13 de los Libros respectivos, el cual no fue tachado ni impugnado de manera alguna, y letra de cambio N° 1/1 librada a favor de la Sociedad Mercantil MAINA CONSTRUCCIONES, C.A., demostrando así el carácter o condición de compradora de la parcela de terreno distinguida con la siglas B-1.-
En el presente caso, es preciso señalar que si bien es cierto que la tradición de la parcela de terreno se perfecciona con la protocolización del documento de compra venta por ante el Registro Subalterno correspondiente, no es menos cierto que con la autenticación realizada por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, del referido documento de compra venta, nace un derecho a favor de la ciudadana MARYS JOSEFINA SALAZAR RODRIGUEZ, sobre dicho bien inmueble y así queda establecido.-
Por otra parte, las medidas preventivas dictadas durante un proceso judicial, tienen como finalidad prevenir que una sentencia pueda quedar ilusoria o no pueda ejecutarse, encontrándonos con dos requisitos fundamentales que debe examinar el juez antes de decretarlas, los cuales son el FOMUS BONUS IURIS y EL PERICULUM IN MORA.- En este orden de ideas y en relación al caso que nos atañe, se llenaron todos los extremos de ley y por ende se decretó una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una serie de parcelas de terreno plenamente identificada en los autos que conforman el presente expediente, y dentro de ellas encontramos la parcela identificada con las siglas B-1, supra identificada.-
Así las cosas, en el presente caso encontramos una difusión de derechos, por una parte el derecho que posee la ciudadana MARYS JOSEFINA SALAZAR RODRIGUEZ, quien a través del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, demostró haber cancelado el pago por concepto de la compra del bien inmueble, mas no comprobó la tradición del mismo en virtud que no protocolizó por ante el Registrador Subalterno correspondiente a dicha compra; y el presunto derecho que pudiese tener la parte demandante en el presente juicio, en virtud que la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar fue decretada para prevenir que una presunta sentencia favorable fuese quedar ilusoria.- Este sentenciador considera que aunque no se haya llenado los requisitos para la transferencia o perfecta tradición del bien inmueble, el derecho que posee la ciudadana MARYS JOSEFINA SALAZAR RODRIGUEZ, en su carácter de compradora del mismo, es preferencial al derecho que poseen los demandantes en el presente juicio, en virtud de que la misma cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de compra venta, al pagar las cantidades de dinero acordadas, a la sociedad mercantil MAINA CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad esta que tiene su condición de parte demandada en el presente juicio y vendedora en el referido contrato.- Asimismo, considera este sentenciador, que el derecho que posee la parte demandante en el presente juicio no se ve menoscabado o deteriorado, por la ciudadana MARYS JOSEFINA SALAZAR RODRIGUEZ, en virtud de que la medida preventiva decretada sigue cubriendo con su finalidad, y así queda establecido.-
Así las cosas y de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 115 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales nos señalan la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Propiedad en concordancia con lo establecido el articulo 1.474 del Código Civil, el cual nos indica que la obligación del comprador en un contrato de venta, es el pago del precio estipulado, es por lo que este juzgado se suspende la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 14 de Julio de 1.998, única y exclusivamente sobre la parcela de terreno identificada con la nomenclatura B-1, con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (364,87 Mts. 2), alinderados así: NORTE: Parcela C-5; SUR: Área recreativa; ESTE: Calle Río, y OESTE: Parcela B-2, la cual forma parte de la Urbanización LUZ MARINA, en una extensión de terreno con una superficie aproximada de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (12.240 Mtrs. 2), ubicada en la calle 7 Monagas, de la Urbanización Nueva Barcelona, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y en consecuencia ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y así se decide.- Líbrese oficio.- Notifíquense a las partes de la presente decisión.- Cúmplase.-
El Juez Temporal

Abg. Luis Alberto Rivas Silva

La Secretaria,

Doris Rojas de Nadales.-