Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2004-000767
TIPO DE RESOLUCIÒN: Sentencia Definitiva
TIPO DE DEFINITIVA: Revocatoria
SIGNO: SIN LUGAR apelación CON LUGAR demanda
PARTE DEMANDANTE: NILO RAFAEL JIMÉNEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.155.373 (folio1). Domiciliado en Casa N°.238 de la Avenida Este 10, Las Villas, El Morro, Lechería.(vto folio 2).-
Apoderados del Demandante: RONALD HERNÁNDEZ GÓMEZ, EDDY BETANCOURT Y JESÚS VALDEMAR RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros: 96.403, 88.893 y 43.176, respectivamente ( folio 52).
PARTE DEMANDADA: FELICIA JOSEFINA ALI GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.669.312.
Apoderadas de la Demandada: ROSA M FIGUERA Y ALENYS COVA, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 45.583 y 60.921, respectivamente ( folio 45)
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA
Sube a este Tribunal de Alzada la presente causa, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de demanda presentada por el ciudadano NILO RAFAEL JIMÉNEZ PADILLA, en fecha dieciséis de septiembre del dos mil tres (16-09-2003), por ante el referido Juzgado, en virtud de la apelación ejercida por la demandada, ciudadana FELICIA ALI, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de junio del 2.004.-
El demandante alegó en su escrito de demanda, que es propietario en comunidad conyugal, de un apartamento E-9, Tipo T 3B, Segundo Piso, identificado con las siglas 2-B del Edificio “Residencias Manaure”, Edificio E, del Conjunto Residencial Paseo Colón, ubicado en el Barrio El Paraíso de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Según se desprende de documento cuyos datos de registro señaló. Señaló que dicho inmueble le fue dado en arrendamiento a la ciudadana FELICIA JOSEFINA ALI GARCÍA, desde el mes de agosto de 1.994, mediante contrato suscrito entre esta y la ADMINISTRADORA MB-F y B INVERSORA MÚLTIPLE, en representación del propietario, con un plazo de vigencia de seis meses y un canon de arrendamiento de Treinta Mil Bolívares ( Bs. 30.000,°°) mensuales, que la Arrendataria, luego de vencido el plazo fijo de duración del contrato, la demandada comenzó a consignar los cánones por ante el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial. Expuso que el contrato devino a tiempo indeterminado y la arrendataria en contra de la voluntad del propietario, continuó ocupando el inmueble, el cual se ha venido deteriorando por lo que acudió a esa instancia judicial a demandar su desalojo, habida la necesidad que familiarmente tiene al requerir que el apartamento sea ocupado por su hijo mayor, ciudadano NILO RAFAEL JIMÉNEZ BARROZZI, quien está casado, tiene un hijo y vive arrimado en la casa de sus padres por no tener vivienda disponible donde ir. Añadió que el inmueble arrendado presenta deterioros mayores causados por la arrendataria, tales como filtraciones que causan deterioros al apartamento contiguo, cuyas quejas han sido expuestas por el habitante de ese apartamento y la administración del condominio, sin que el propietario haya podido solucionarlo, debido a que la arrendataria no le permite la entrada al inmueble ni a sus dueños, ni a la administración del condominio. Que igualmente el aire acondicionado colocado en una de las ventanas del apartamento le ha causado daños a la fachada exterior del inmueble, lo cual le ha sido reclamado al propietario por la administración del condominio y que ello configura una violación al reglamento interno del edificio. Que por las razones expuestas, demanda el desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 34 literales “b”, “e” y “f” de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia que la arrendataria convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en desocupar el inmueble identificado en autos, libre de bienes y personas, así como el pago de las costas procesales, reservándose ejercer la acción por cobro de daños y perjuicios que se constaten en las condiciones del inmueble, obligaciones del condominio y pago de servicios públicos pendientes. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,°°).-
Admitida dicha demanda en fecha 02 de octubre del 2.003 por el Tribunal de la causa, por cuanto la demandada no compareció a hacerse parte en el juicio, se designó como Defensora Judicial a la Abogada Damelys Díaz Velásquez, a quien se notificó y citó en fecha 27 de abril de 2.004. Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2.004, compareció la demandada, ciudadana FELICIA ALI GARCÍA, asistida de la Abogada ALENYS COVA, inscrita en el Inpreabogado con el N°.60.921 y presentó escrito donde opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la ilegitimidad del actor para actuar en el presente juicio, pues la propiedad del inmueble no le corresponde a él solamente, sino también a la co-propietaria Aleida Barrozzi de Jiménez, con quien debió proponer conjuntamente la acción. Promovió la del ordinal 6° del referido artículo, pues no acompañó el documento que le atribuye la propiedad del bien. Asimismo, dio contestación al fondo de la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola y en razón de ello, negó que el actor fuere el propietario del bien arrendado, negó que hubiese sido arrendataria por un lapso se seis meses y que jamás se entendió con los propietarios sino con la Administradora MB F6 B Inversora, C.A..- Rechazó que al vencimiento del contrato se hubiese desentendido de la administradora, pues esta le prorrogaba el contrato y que debido a que no le daba recibos se vio obligada a consignar los cánones. Rechazó que el inmueble tenga deterioros, alegando que solo tiene desgaste por el uso, pues fue construido hace más de veinticinco años, que en todo caso el propietario está obligado a hacer las reparaciones mayores y las que sean consecuencia de vicios ocultos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.586 y 1.587 del Código Civil; que la arrendataria le ha colocado cerámica, ha cambiado el gabinete de cocina, lo ha pintado, le ha colocado bombillos, y que la pared externa del apartamento donde está colocado el aire acondicionado está limpia y pintada. Que es incierto que no haya dejado entrar al señor Nilo Jiménez al apartamento, pues no lo conocía, ya que sus relaciones siempre fueron con la administradora. Negó que se necesite el inmueble para ser ocupado por el hijo del demandante.
En fecha 04 de mayo del 2.004, el Demandante, ciudadano NILO JIMÉNEZ PADILLA, asistido por la Abogada Hedí Betancourt, inscrita en el Inpreabogado con el N°. 88.893, promovió como pruebas: El mérito favorable a los autos, especialmente al reconocimiento de la aceptación arrendaticia entre la demandada y la Administradora MB-F y B Inversora Múltiple, C.A., en representación del actor, de tal manera que el objeto de la presente acción es el contrato de arrendamiento y no la propiedad del inmueble, cuya titularidad también ha reconocido como de la comunidad conyugal. Ratificó e hizo valer los documentos acompañados junto con el libelo que no fueron impugnados por la demandada. Consignó copia certificada de la partida de nacimiento de NILO JIMÉNEZ BARROZZI, para probar la filiación entre este, el actor y su esposa. Solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Municipio Sotillo, requiriéndole copia del expediente de consignación N°. 1893, pertinente a consignaciones arrendaticias. Promovió Inspección Judicial, con asistencia de práctico, para dejar constancia del estado y condiciones de conservación o deterioro en que se encuentra el inmueble, tanto en su interior, como en la fachada exterior, instalaciones sanitarias, pinturas, puertas, ventanas, pisos, techos, paredes y si algún efecto dañoso se proyecta a los apartamentos contiguos. Promovió Inspección Judicial en la casa que constituye el domicilio del demandante y de su cónyuge para dejar constancia de las condiciones de incomodidad y aglomeración de muebles que produce el hecho de dos familias, la suya y la de su hijo, habitando un solo inmueble. Igualmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO LO BIANCO SERRITIELLO, LEONCIO MORIQUE ROSA, JUAN FRANCISCO HERNÁNDEZ Y MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ. Promovió igualmente el testimonio del ciudadano ELIGIO SEIJAS, Presidente del Condominio Manaure para que ratifique en su contenido y firma la correspondencia suscrita por él.
En fecha 06 de mayo del 2.004, la parte Demandada impugnó las pruebas promovidas por la Actora porque no se indicó el objeto de las mismas, no se indicó el domicilio exacto de los testigos y manifestó que el procedimiento no se trata de un juicio de paternidad.
En fecha 12 de mayo de 2.004, la parte demandada promovió como pruebas: El mérito favorable de autos, el contrato de arrendamiento consignado por el Demandante, suscrito con la Administradora MB & F y B Inversora Múltiple, C.A.,en el año 1.994 y en especial las sucesivas prórrogas que sufrió el contrato y la voluntad del arrendador de continuar la relación arrendaticia, al retirar los cánones de arrendamiento. Hizo valer la cláusula séptima del contrato que obliga a la arrendataria a hacer las reparaciones menores hasta por la cantidad de (Bs. 15.000,°°), lo cual la exceptúa de hacer las mayores que sobrepasen esa cantidad. La cláusula décima cuarta donde se comprometía a venderle el inmueble por el precio ofertado, que no fue cumplida por el arrendador. Consignó recibos de consignación de pago por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial. Solicitó se oficiara al mencionado Juzgado para que este informara acerca de la persona que aparece en el expediente 1863 como arrendador. Consignó copia de los documentos de dos inmuebles propiedad del demandante para demostrar que el ocupado por la demandada no es el único que posee. Para probar que el hijo del demandante no necesita del inmueble para vivir, promovió copia del documento de propiedad de un apartamento que le pertenece. Solicitó se oficiara a Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a fin de que esta informe si el ciudadano Nilo Jiménez Barrozzi posee un crédito de vivienda. Impugnó la carta consignada por el demandante suscrita con la Administración del condominio. En fecha 10 de mayo de 2.004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y en fecha 13 del mismo mes y año, se admitieron las de la demandada.
En fecha 12 de mayo de 2.004, se practicó la inspección judicial promovida por el actor, constituyéndose el tribunal de la causa en el apartamento 2-B, piso 2, Residencias Manaure, Conjunto Residencial Paseo Colón, y en fecha 13 de mayo de 2.004, se constituyó el Tribunal de la causa en la casa N°. 238, Urbanización Las Villas, Avenida Este 10, Sector El Morro, Complejo Turístico El Morro, sitio indicado por el actor para la práctica de la inspección Judicial que igualmente fue promovida por él. En esa misma fecha 13 de mayo de 2004, se evacuaron las testimoniales de los testigos ANTONIO FRANCISCO DE ASIS LO BIANCO SERRITIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.969.398, Ingeniero, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.164.683, comerciante, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, JUAN FRANCISCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.515.854, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, comerciante. Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2004, declararon los testigos MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.079.051. Técnico Electricista, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ELIGIO MARÍA SEIJAS ORAA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 3.866.673, transportista, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de mayo de 2.004, se recibió respuesta de la Entidad de Ahorro y Préstamo “Mi Casa” en donde informó que el ciudadano Nilo Rafael Jiménez Barrozzi, con Cédula de Identidad N°. 10.294.751, posee crédito para la adquisición de vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Los Portales, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Evacuadas las pruebas de las partes, el tribunal a-quo, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente Con lugar la presente causa, de cuya decisión apeló la parte demandada en fecha diez (10) de junio de 2.004, correspondiendo a esta alzada pronunciarse respecto a la procedencia de dicho recurso de apelación y al fondo del asunto, y en tal sentido observa el tribunal:
La presente causa se contrae a una acción por desalojo de un inmueble dado por el actor en arrendamiento, fundamentada en la necesidad que tiene un familiar de ocupar el inmueble objeto de la demanda, aunado al hecho de que el mencionado inmueble en manos de la arrendataria se ha ido deteriorando, lo cual le ha causado daños tanto al propietario del mismo quien tendría que correr con los gastos que generen las reparaciones, como a los vecinos de los otros inmuebles que linderan con el suyo, por lo que demanda el desalojo del mencionado inmueble, para que le sea devuelto libre de bienes y personas.- La parte demandada, por su parte, contradice los hechos planteados por el actor, a excepción de la existencia de la relación arrendaticia, la cual no desconoció.- Señaló en su escrito de contestación a la demanda, que el inmueble que se encuentra ocupando, sólo se ha deteriorado por el desgaste del mismo, ya que fue construido hace veinticinco años, y especifica una serie de reparaciones que ha realizado en el mismo, a fin de evitar su deterioro, también señala que es falso que el hijo del actor tenga la necesidad de ocupar dicho inmueble, quedando, en estos términos, planteada la litis, correspondiéndole al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, probar el hecho o los hechos en que fundamenta su acción y la demandada, probar los hechos que la liberan del cumplimiento de esa obligación.-
Planteada así la controversia, el Tribunal acoge el criterio del a quo respecto a la cuestión previa de falta de legitimidad opuesta por la demandada y en tal sentido observa esta alzada que en el caso que se plantea no se discute la propiedad, siendo lo importante determinar si el actor es el arrendador en la relación arrendaticia cuya resolución se solicita, condición demostrada documentalmente con el contrato inicial de arrendamiento escrito donde consta que ciertamente el contrato fue otorgado por la Administradora MB-F Y B Inversora Múltiple, C.A., en representación de Nilo Jiménez como propietario, por lo se confirma el criterio del a quo en cuanto a la improcedencia de la cuestión previa opuesta y así se declara. En cuanto a la cuestión previa opuesta por no haber acompañado el documento que le atribuye la propiedad del bien, este Tribunal considera que el documento fundamental de la demanda en el presente caso es el contrato de arrendamiento el cual fue acompañado, por lo que igualmente debe ser declarada improcedente dicha cuestión previa como en efecto así se declara.
En cuanto al lapso probatorio, corresponde a esta alzada entrar a valorar los medios probatorios empleados por las partes, y al respecto observa: Que el demandante, para probar la necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble habitado por la ciudadana Felicia Alí, promovió como testigos a los ciudadanos ANTONIO LO BIANCO SERRITIELLO, LEONCIO MORIQUE ROSA Y JUAN FRANCISCO HERNÁNDEZ. De las declaraciones de éstos testigos se desprende, que los mismos declararon conocer al señor Nilo Jiménez y a su familia, integrada por su cónyuge Aleida Barrozzi de Jiménez, la hija Vanesa , su hijo Nilo, la esposa de éste, de nombre Patricia y el hijo de ambos, llamado Juan, quienes viven en la casa N°. 238 de la Urbanización Las Villas y que han podido observar en las visitas realizadas allí, que no es cómoda la permanencia debido a que el espacio se reduce por la multiplicidad de enseres. Al ser repreguntados coincidieron todos en señalar que no les consta que le hijo del señor Nilo sea propietario de un inmueble. Que en la casa del señor Nilo viven ambas familias y que se aprecia una evidente situación de incomodidad que antes no existía. A todos les consta lo declarado porque han visitado la vivienda, ya que el señor Nilo Jiménez padre es pintor y han acudido allí por sus obras artísticas.
De las declaraciones de los mencionados testigos, se puede determinar que los mismos son contestes en sus dichos y no han incurrido en contradicciones que pudieran descalificarlos; por lo que esta alzada aprecia en todo su valor los dichos y las declaraciones antes descritas y así se declara.- En cuanto al testimonio del testigo MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ, esta alzada acoge el criterio del a quo, en cuanto a desechar la misma, por haber declarado dicho testigo, que es amigo del ciudadano Nilo Jiménez Padilla, lo cual evidentemente compromete su parcialidad y objetividad en el testimonio y así se declara.
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, realizada en la vivienda N°. 238 de la Urbanización Las Villas, propiedad del demandante, observa este sentenciador que solo se constató a través de la misma, que en dicho inmueble conviven la familia del señor Nilo Jiménez Padilla y la familia de Nilo Jiménez Barrozzi, y que es cierta la existencia de múltiples enseres, electrodomésticos, instrumentos de trabajo, cajas aglomeradas en varios sitios y la coincidencia con el testimonio de los declarantes, antes mencionados que así lo aseguran, lo cual constituye un argumento fundamental para demostrar la presunción de la necesidad de vivienda del hijo del actor, por lo que esta alzada disiente de lo establecido por el a quo, y en consecuencia le da pleno valor a dicha prueba y así se declara.
Dentro de la prueba documental, la demandada promovió copia fotostática de un documento de propiedad a nombre de Aleida Barrozzi de Jiménez, de un inmueble distinguido con el N°. 5-A, ubicado en el Quinto Piso del Edificio Torre “A” del Conjunto Residencial Unión de Profesionales, ubicado en Avenida Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz, con el fin de probar que no es cierto que el hijo del actor necesite el inmueble arrendado para vivir él con su familia, al respecto, observa esta alzada, que en dicho documento no aparece la nota del registro público, aunado al hecho de que el mismo fue consignado en copia fotostática simple, por lo que al ser impugnado por la parte demandante y no hecho valer por la demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que el mismo no tiene valor probatorio alguno, y en consecuencia no constituye prueba de que el demandante sea propietario de otro inmueble que pudiera ser ocupado por su hijo y familia y así se declara. En cuanto a la copia certificada de las consignaciones inquilinarias promovida igualmente por la demandada, considera esta alzada, que dentro de los hechos controvertidos no se discute la solvencia de la arrendataria respecto a los cánones de arrendamiento, por lo que mal podría la demandada traer a los autos prueba alguna de esta situación, las cuales deben ser desechadas por impertinentes e inconducentes en el presente proceso, y así se declara. Por lo que respecta a la fotografía consignada a los autos por la demandada en la oportunidad de la declaración del testigo, ciudadano ELIGIO MARÍA SEIJAS ORA, esta alzada desecha dicha prueba por cuanto la misma no fue promovida en la oportunidad legal pertinente, y así se declara.-
En cuanto al deterioro del inmueble de su propiedad alegado por la actora, observa el Tribunal que la demandada contradijo este alegato señalando que lo que en realidad existe es deterioro por el uso y desgaste que ha sufrido el inmueble por tener más de VEINTICINCO (25) AÑOS de construido y que sí bien es cierto que en años anteriores hubo una filtración, dicha filtración fue corregida en su totalidad.- Ahora bien, en el contrato de arrendamiento que ambas partes hicieron valer, se convino en la Cláusula Séptima que “La arrendadora se obliga a poner por escrito y de inmediato cualquier novedad dañosa o indicio de que puede ser necesario alguna reparación mayor del inmueble y de no hacerlo así, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su culpa”, como textualmente así lo señala, por lo que la carga de probar que los deterioros alegados por el actor fueron reparados, es de la demandada, quien solo se limitó a señalar que realizó dichas reparaciones, más no consta en autos que exista prueba alguna para demostrar que efectivamente la arrendataria realizó reparación alguna en el inmueble objeto de la demanda, y siendo que quedó plenamente demostrado en autos, mediante Inspección judicial practicada en el mencionado inmueble en fecha 12 de mayo de 2.004 promovida por el actor, que efectivamente dicho inmueble ha sufrido daños y se encuentra deteriorado; considera esta alzada que la demandada al no promover prueba en contrario de estos hechos, tácitamente los admite, por lo que este Tribunal tiene como cierto lo alegado por el demandante y así se declara.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demandada se encuentra fundamentada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de una relación arrendaticia suscrita entre las partes, la cual se pretende disolver a través de la acción por desalojo.- De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la relación arrendaticia quedó plenamente establecida en el contrato de arrendamiento que en copia simple consta en el presente expediente, y que fue opuesto a la demandada quien no lo desconoció, tachó o impugnó en su debida oportunidad, por lo que quedaron plenamente establecidas las obligaciones contraídas por las partes.- Por otra parte, constató igualmente este Juzgado, que el actor se dice poseedor de un derecho, que se configura en su pretensión, del cual considera esta alzada, que tal derecho se fundamenta en un documento tenido como válido por este Tribunal, por lo que las obligaciones contraídas mediante el mismo se tienen como ciertas y en consecuencia, exigibles por el actor.-
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, quedó debidamente determinado, que efectivamente el actor demostró la existencia real de la necesidad que alega de que su hijo ocupe el inmueble objeto de la demanda, el cual la demandada se niega a entregar, alegando en su defensa que dicha necesidad es falsa, por cuanto existe un crédito de vivienda a favor del hijo del actor, así como también existen otros inmuebles que el mismo puede ocupar.- Tal argumento, resulta para este Juzgado totalmente inconvincente, ya que si bien es cierto, que el hijo del demandante se encuentra tramitando un crédito de vivienda, no es menos cierto, que según de lo que se desprende de las resultas del oficio emanado de la entidad bancaria “MI CASA, E.A.P.”, el hijo del demandante, ciudadano NILO JIMENEZ, sólo posee un crédito, no señalando la entidad bancaria que dicho crédito haya sido aprobado y aún si fuese así, no consta en autos que el beneficiario de dicho crédito pudiera materializar de forma cierta la ocupación del inmueble adquirido a través del mismo.- En tal sentido, considera este sentenciador, que no es relevante para este juicio, ni menos aún pertinente, el alegato de la demandada referido al crédito que posee el señor NILO JIMENEZ BARROZZI, ya con ello no desvirtúa el fundamento de la pretensión del actor y asì se declara.- Asimismo, observa esta alzada, que la actora promovió y evacuó inspección judicial tanto en el inmueble objeto de la demanda, como en su vivienda que ocupan, de donde quedó claramente evidenciada la forma como se encuentra hacinada la familia JIMENEZ - MEJIA, en una sola vivienda, lo que constituye para este sentenciador una prueba fundamental de la necesidad de vivienda del actor para que su hijo ocupe la misma.- A este respecto, señala el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “b”: “Sólo podrá demandarse el desalojo de inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …..b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo……, por lo que considera este tribunal, que la presente demanda se encuentra fundada en causa legal y así queda debidamente determinado.-
Por otra parte, pudo constatar este sentenciador, que de las pruebas promovidas, la demandada nada probó en su favor para desvirtuar la pretensión del actor, pues sólo se limitó a traer a juicio, elementos probatorios como lo son las copias certificadas de las consignaciones inquilinarias de los cánones de arrendamiento, con el fin de probar su solvencia con respecto al arrendador, cuestión que no se discute; así como copias simples de documentos de propiedad de inmuebles que presuntamente puede ocupar el hijo del actor.- Igualmente, constató este sentenciador, que no se evidencia en autos prueba alguna en contrario, respecto a los daños y deterioros causados en el inmueble objeto de la demanda y que quedaron plenamente demostrados en las actas que conforman el presente expediente.- Del análisis de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado disiente de la opinión del a quo al establecer que la presente es una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento como así lo determinó en su sentencia de fecha 09 de junio de 2.004, en la cual se declara parcialmente con lugar dicha acción, y menos aún, resuelto un contrato de arrendamiento del cual no se solicitó su resolución; es por lo que esta alzada no acoge el criterio del Tribunal de la causa, en virtud de que la acción intentada es por desalojo de inmueble, conforme lo establece el contenido del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que no existe duda de que la presente demanda debe ser declarada con lugar, como en efecto así se declara.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la Abogada FELICIA ALI, en su carácter de demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 09 de junio de 2.004.-
SEGUNDO: Con Lugar la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano NILO RAFAEL JIMÉNEZ PADILLA, representado por los Abogados Ronald Hernández Gómez, Eddy Betancourt y Jesús Valdemar Ramírez, en contra de la ciudadana FELICIA ALÍ, representada por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas Rosa M. Figuera y Alenys Cova, todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se revoca la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2.004, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
CUARTO: Se ordena la desocupación del inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas E-9 ( tipo 3B), ubicado en el segundo (2°) piso, identificado con el N°. 2-B del Edificio “Manaure” (Edificio E) del “Conjunto Residencial Paseo Colón”, situado en el Barrio El Paraíso de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y en consecuencia se ordena a la demandada, ciudadana FELICIA ALI, hacer entrega material y efectiva libre de bienes y personas de dicho inmueble, al ciudadano NILO RAFAEL JIMENEZ PADILLA y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Federación y 146° de la Independencia.-
El Juez Temporal;
Dr. Luis Alberto Rivas Silva La Secretaria;
Abg. Doris Rojas de Nadales
En esta misma fecha, cinco (05) de agosto del 2.005, siendo la una y treinta (1:30 pm) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria;
Abg. Doris Rojas de Nadales
LARS/bjrv
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