Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-000613
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos WILFRIDO JOSE LAREZ PEDRIQUEZ e IRIS DEL CARMEN VALERIO YAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.204.093 y 10.222.975, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado EDUARDO HONG FARIAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.021, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, en fecha Veintiuno (21) de junio del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el Nro. 192, que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que durante la vigencia de su matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombres MARIA GABRIELA LAREZ VALERIO y DANIELA CAROLINA LAREZ VALERIO, quienes son mayores de edad, según se evidencia de las partidas de nacimientos consignadas en la presente solicitud y que rielan a los folios cinco (5) y seis (6) de la misma; que durante la unión matrimonia no adquirieron gananciales que liquidar y que desde el mes de enero de 1.984 de mutuo acuerdo decidieron separarse.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 07 de Marzo de 2.005, se libró Boleta de Citación al ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 16 de junio de 2.005, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad, haciendo solo una observación en relación a la fecha de la celebración del matrimonio que aparece en el escrito de solicitud como el 21 de junio de 1988, siendo la correcta el 21 de junio de 1983, tal como es evidencia del acta de matrimonio consignada en la presente solicitud y que riela al folio cuatro (4) de la misma.- En consecuencia, considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha Veintiuno (21) de junio del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos WILFREDO JOSE LAREZ PEDRIQUEZ e IRIS DEL CARMEN VALERIO YANEZ, identificados anteriormente, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal.,

Dr. Luis Alberto Rivas Silva.- La Secretarial,

Doris Rojas de Nadales.-

Seguidamente en esta misma fecha de hoy, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco (10:45) de la mañana, se dicto y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria.,


LARS/jvr.-