Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-F-2004-000016
PARTE DEMANDANTE: WILLY JOSE LOPEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.783.515 y domiciliado en la población de San Diego, parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA:
ANEICA FLORIMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.495.712 y domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: DIVORCIO
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:
Se inicia la presente causa por demanda de Divorcio, propuesta por el ciudadano WILLY JOSE LOPEZ MACHADO, en contra de su legitima cónyuge, ciudadana ANEICA FLORIMAR HERNANDEZ, ambos plenamente identificados.-
Dice el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 19 de Diciembre de 2.003, con la ciudadana ANEICA FLORIMAR HERNANDEZ, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexo marcado con letra "A”.- Que de esa unión matrimonial, no procrearon hijos.- Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Nueva, Nº 65, sector Bello Monte de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Alega el demandante, que su cónyuge ANEICA FLORIMAR HERNANDEZ, el día 16 de enero del 2.004, voluntariamente se fue del hogar conyugal, sin justa causa, llevándose todas sus pertenencias, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud y de inquebrantable lealtad; que esa situación se prolongó sin que su cónyuge regresara al hogar, siendo la misma insostenible, constituyendo esta conducta la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente, y conforme a ello demandó formalmente a la precitada cónyuge.-
Admitida la demanda por auto de fecha 29 de enero del 2.004, el Tribunal ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dándose por notificada la representante del Ministerio Público en fecha 15 de marzo de 2.004.- En fecha 16 de Abril de 2.004, la parte demandada se dio por citada en la presente causa, a través de la consignación del recibo de comparecencia debidamente firmado, por parte del Alguacil de este Juzgado.- Encontrándose a derecho la demandada y citada la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se celebró el primer acto conciliatorio el día 01 de Junio de 2.004, compareciendo sólo el demandante WILLY JOSE LOPEZ MACHADO, debidamente acompañado de la Abogada CLAUDIA MUÑOZ, dejándose expresa constancia de la no comparecencia presencia de la representante del Ministerio Público ni de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.- En fecha 19 de julio de 2.002, se realizó el segundo acto conciliatorio sin la presencia de la demandada, compareciendo el demandante asistido por la Abogada CLAUDIA MUÑOZ, asimismo, se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto, en el mismo se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.-
Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 29 de julio del mismo año 2.004, se llevó a cabo dicho acto sin la presencia de la demandada, no así la del demandado, quien se encontraba presente acompañado de la Abogada CLAUDIA MUÑOZ.- En dicho acto, el demandante insistió en la demanda, declarándose dicho proceso abierto a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente a aquel acto.-
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha 25 de Agosto de 2.004, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por el demandante, el cual reprodujo el valor probatorio de los autos, en todo en cuanto le favoreciera, promovió los testigos: CARLOS ALBERTO LEON GOMEZ, PEDRO JOSE GONZALEZ, PEDRO JOSE TORRES RENGEL, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, agregándose al expediente las resultas de dicha comisión en fecha 04 de Mayo de 2.005.- Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, compareció el Abogado JESUS EFRAIN CARVAJAL y en su carácter de Apoderado judicial del demandada, presento escrito de informes en la presente causa en el cual alegó estar de acuerdo con la causal de abandono voluntario conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, y solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 2do. del Artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a ambos cónyuges probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, la demandada encontrándose a derecho, no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal, así como tampoco contestó, en tiempo oportuno la demanda, ni probó nada a su favor.- Por su parte, el demandante WILLY JOSE LOPEZ MACHADO, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, y las testimoniales de los testigos CARLOS ALBERTO LEON GOMEZ, PEDRO JOSE GONZALEZ, PEDRO JOSE TORRES RENGEL, evacuados por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Del análisis del interrogatorio al testigo, ciudadano CARLOS ALBERTO LEON GOMEZ, cuya declaración corre inserta al folio 40, observa este Tribunal que identificado y juramentado por el Tribunal comisionado, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce a los ciudadanos ANEICA FLORIMAR HERNANDEZ y WILLY JOSE LOPEZ, que los mismos contrajeron matrimonio, que fijaron su domicilio en la calle Nueva, No. 65, sector Bello Monte de la ciudad de Puerto la Cruz; que la ciudadana ANEICA FLORIMAR HERNANDEZ abandonó el hogar conyugal.-
Del interrogatorio al testigo, ciudadano PEDRO JOSE TORRES RENGEL, cuya declaración corre inserta al folio 42, observa este Tribunal que identificado y juramentado por el Tribunal comisionado, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce a los ciudadanos ANEICA FLORIMAR HERNANDEZ y WILLY JOSE LOPEZ, que los mismos contrajeron matrimonio y fijaron su domicilio conyugal en la calle Nueva, No. 65, sector Bello Monte de la ciudad de Puerto la Cruz; que la ciudadana ANEICA FLORIMAR HERNANDEZ abandonó el hogar conyugal.-
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de los testigos, CARLOS ALBERTO LEON GOMEZ y PEDRO JOSE TORRES RENGEL, por ser las mismas precisas y no contradictorias, y en virtud de que conllevan a afirmar que la cónyuge, ciudadana ANEICA FLORIMAR HERNANDEZ, abandonó el hogar conyugal tal como lo afirma su cónyuge WILLY JOSE LOPEZ MACHADO, lo que lleva a la firme convicción de quien aquí decide, que el demandante probó las afirmaciones de hecho alegadas en su libelo de demanda, y en su escrito de promoción de pruebas y en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar y así se decide.-
En tal sentido, analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando así un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte de la demandada, al abandonar el hogar, conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión debe declararse con lugar como en efecto así se declarada.-
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por WILLY JOSE LOPEZ MACHADO, en contra de su legitima cónyuge, ciudadana ANEICA FLORIMAR HERNANDEZ.- En consecuencia se declara disuelto él vinculo conyugal existente entre ellos y así se decide.-
Disuelto como ha sido el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos WILLY JOSE LOPEZ MACHADO y ANEICA FLORIMAR HERNANDEZ, precédase a la liquidación de la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2.005. - AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Luis Alberto Rivas Silva La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las Nueve y treinta (09:30) de la mañana.- Conste,
La Secretaria,
LARS/bjrv
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