REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-S-2005-002515
SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SOLICITANTE: ANGELINA MAMMARELLA BERASTEGUI, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 6.861.007, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, aquí de tránsito.-
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 84.274 y de este mismo domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inició el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento por escrito presentado en fecha 09 de junio de 2005, por la ciudadana ANGELINA MAMMARELLA BERASTEGUI, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6.861.007, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, asistida por la abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 84.274 y de este domicilio y, mediante el cual persigue como objeto de su pretensión la Rectificación de su Acta de Nacimiento, que acompaña a su solicitud.-
Alega la solicitante que nació en fecha 02 de Agosto de 1963 en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, siendo sus padres los ciudadanos MARÍA LOURDES BERASTEGUI de MAMMARELLA y EMILIO MAMMARELLA CARBONARO.-
Que consta del Acta de Nacimiento que acompaña en copia certificada marcada “A”, que el funcionario encargado de asentar el Acta de Nacimiento en la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, incurrió en los errores materiales de asentar el lugar de nacimiento de su madre, como “natural de Catia, Departamento Libertador, Distrito Federal”, lo cual es incorrecto, ya que el verdadero lugar de nacimiento de su madre es Cocorote, Estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio de sus padres que acompaña a la solicitud; que por otra parte colocaron a su padre como natural de Pescara (Italia), siendo incorrecto, ya que es natural de CHIETI- Italia, tal como consta de acta de nacimiento de su padre que acompaña a la presente solicitud.-
Que es por lo expuesto que solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO en el sentido que donde se coloco a su madre como natural de Catia, Departamento Libertador del Distrito Federal, debe colocarse como Natural de Cocorote, Estado Yaracuy, y donde se coloco a su padre como natural de Pescara -Italia, debe colocarse como natural de CHIETI- Italia.
Fundamenta la presente acción en los artículos 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil.-
Este Tribunal pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:
Por cuanto las pruebas instrumentales presentadas por la parte solicitante, tanto del Acta de Matrimonio de sus padres como de la copia certificada del Acta de Nacimiento de su padre, ha logrando demostrar con ello el fundamento de hecho invocado en la solicitud de Rectificación de su Acta de Nacimiento, es decir, que donde se coloco a su madre MARÍA LOURDES BERASTEGUI DE MAMMARELLA como natural de Catia, Departamento Libertador, Distrito Federal, debe colocarse natural de Cocorote Estado Yaracuy, y donde se coloco el lugar de nacimiento de su padre EMILIO MAMMARELLA CARBONARO como natural de Pescara (Italia) , debe colocarse natural de CHIETI-Italia; es por lo que este Tribunal le atribuye valor probatorio a dichos instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de observar esta juzgadora que la solicitante cumplió con su carga procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.-
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento formulada por la ciudadana ANGELINA MAMMARELLA BERASTEGUI, ya identificada de autos, y ordena remitir Copia certificada de la presente decisión a la Alcaldía de Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, a fin de que se extienda la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento llevada por la Prefectura del Municipio Guanipa durante el año 1963, inserta bajo el N° 67, del Duplicado del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la mencionada Prefectura, en la que se indique correctamente el lugar de nacimiento de la madre de la solicitante ANGELINA MAMMARELLA BERASTEGUI como natural de Cocorote, Estado Yaracuy y, no natural de Catia, Departamento Libertador del Distrito Federal y; el lugar de nacimiento del padre ciudadano EMILIO MAMMARELLA CARBONARO, como natural de CHIETI- Italia y no natural de Pescara (Italia) como erróneamente aparece asentado en la mencionada Acta de Nacimiento que se ordena su corrección y así se decide.-
Por último apreciándose que queda agotada con esta sentencia la jurisdicción porque la pretensión queda satisfecha y, aún cuando es indispensable cumplir con los requisitos de carácter administrativo a objeto de que la situación jurídica modificada produzca sus efectos jurídicos, es por lo que se ordena participar lo conducente a la Dirección de registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, por haberse agotado la jurisdicción concluyendo el presente proceso con la sentencia, que se declara firme en esta misma fecha.- Expídanse por Secretaría copia del presente fallo y remítase con oficio a los mencionados funcionarios.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la ciudad de El Tigre, a los once (11) día del mes de agosto de dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO N° BP12-S-002515.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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