REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH11-F-2004-000015
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL – PERSONAS.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOSEFINA DEL VALLE GUILLÉN y SILVIO RAMÓN MARTÍNEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.039.364 y 4.281.463, respectivamente y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL No constituyeron.-
ABOGADA ASISTENTE: VICSORIDIA ROCA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 53.483.-
En fecha de febrero primero de abril de dos mil cuatro, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos SILVIO RAMÓN MARTÍNEZ GUEVARA y JOSEFINA DEL VALLE GUILLÉN TORRES, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada VICSORIDIA ROCA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro: 53.483; presentaron escrito, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos.- Los ciudadanos antes mencionados en su escrito solicitaron y expusieron, que contrajeron matrimonio civil el día nueve (9) de diciembre de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana De Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada anexan marcada con la letra “A”; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización RAHME, Calle Beirut, Edificio 4ª, Apartamento 4ª-13 de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.- Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y paz conyugal reinante ha quedado completamente rota entre ellos, circunstancia por la cual han convenido formalmente en separarse de cuerpo de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, es por lo que han resuelto solicitar la separación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil vigente, y de acuerdo con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de abril de 2.004, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE GUILLÉN y SILVIO RAMÓN MARTÍNEZ GUEVARA, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 01 de agosto de 2005, mediante escrito los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE GUILLEN y SILVIO RAMÓN MARTÍNEZ GUEVARA, debidamente asistida por la abogada VICSORIDIA ROCA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 53.483, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.- Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2004, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el 05 de abril de 2.005.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges MARTÍNEZ-GUILLÉN, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE GUILLÉN TORRES y SILVIO RAMÓN MARTÍNEZ GUEVARA, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana De Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada bajo el N° 352 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 1999.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos (12:25) de la tarde, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-F-2004-000015.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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