REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH11-V-2004-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL (BIENES)
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
DEMANDANTE: “CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA” (LA CASA, S.A.)., empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras conforme al artículo 1° del Decreto 2.300, de fecha 04 de febrero de 2003, emanado de la Presidencia de la república Bolivariana de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial N° 37.689, de fecha 14 de mayo de 2003, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de agosto de 1989, bajo el N° 44, Tomo 36-A Pro, modificados sus Estatutos Sociales en Asamblea General de Accionistas del 05 de mayo de 2003, cuya acta se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial el 09 de mayo del mismo año, anotada bajo el N° 56, Tomo 25-A cto.-
APODERADO JUDICIAL: JESÚS A. PÉREZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.115.866, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 73.007.-
DOMICILIO PROCESAL: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.), Consultoría Jurídica, Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socarras, Edificio Seguros Orinoco, piso 3, Caracas, Distrito Capital.-
DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa por demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por el abogado JESÚS A. PÉREZ VÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Anónima CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA S.A.) ya identificados contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI solicitando la nulidad de los actos efectuados por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y en consecuencia de los siguientes documentos: a.- Nulidad de la venta de la parcela hecha a la empresa Corporación La Victoria, C.A.; b.- Nulidad de la venta hecha a la empresa Cabalu, C.A.; c.- Nulidad de la venta hecha a la empresa Editorial Antorcha, C.A.; d.- Nulidad de la Adjudicación Provisional de una parcela de terreno hecha por el Municipio Simón Rodríguez a la empresa Auto Taller Tecno Servicios, C.A.; igualmente la Nulidad del asiento registral de la nombrada Adjudicación, la cual fue anotada bajo el N° 11, folios del 11 al 14, del Cuaderno de Comprobante del primer Trimestre de 2003, hecha por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez en fecha 06 de enero de 2003.- Fundamenta su pretensión en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado.-
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004 se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada conforme fuere solicitado por la parte accionante.-
Mediante diligencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa firmada por el ciudadano Guimer Rodríguez, en su condición de Sindico de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA REPONER la causa al estado de emplazar al Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez, en la persona de su Alcalde, ciudadano ERNESTO PARAQUEIMA y notificar mediante oficio al Sindico Procurador Municipal, ciudadano GUIMER RODRÍGUEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, librándose al efecto los correspondientes oficios.-
Ahora bien, observa el tribunal que la presente causa fue admitida en fecha 13 de septiembre de 2004, con posterioridad a la fecha 06 de julio de dos mil cuatro y, hasta la presente fecha, una vez repuesta la causa al estado de emplazar a la demandada conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la parte accionante no le ha dado el correspondiente impulso procesal al presente expediente.- Es bien sabido que la Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, haya dejado transcurrir cinco (5) meses sin haber gestionado e impulsado al emplazamiento de la demandada de autos, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia N° 00537, en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 y, ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, es por lo que en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos días del mes de agosto de dos mil cinco.-Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-V-2004-000010.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.