REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO N° BH11-F-2004-000024
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL – PERSONAS.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: JUAN RAFAEL VARGAS BARRIOS y CARMEN FELICIA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros: 3.850.469 y 4.601.639, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, edificio El Coloso, segundo piso, oficina N° 203 de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.098 y de este domicilio.-

En fecha diecinueve de marzo de dos mil cuatro, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos JUANA RAFAEL VARGAS BARRIOS y CARMEN FELICIA ASTUDILLO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada MILAGROS FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.098; presentaron escrito, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos.- Los ciudadanos antes mencionados en su escrito solicitaron y expusieron, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 1988, tal como se evidencia del acta de matrimonio en copia certificada anexada marcada con la letra “A”; que una vez contraído el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Rotaria, apartamento ubicado dentro de la parcela de terreno de “Materiales San Onofre”, al lado del Edificio Toyota, en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.- Que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: Un inmueble destinado a vivienda constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 7 y la vivienda sobre ella constituida situado en la Terraza distinguida con la letra J ubicada en la Calle 4-N que forma parte de la Urbanización Las Mercedes, Primera Etapa, la cual esta desarrollada sobre un lote de terreno con un área de 51.400 mts2 que forma parte a su vez de un lote de terreno de 100.000 mts2, el cual esta ubicado en la Vía Autocine Cementerio Jardines Monumentales Guanipa a nivel de la Torre RCTV de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 7, folios 67 al 77, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2001; el cual pertenecerá en lo sucesivo a la ciudadana CARMEN FELICIA ASTUDILLO y; un vehículo de las características siguientes: Automóvil Modelo Corolla Sky, tipo Sedan, Marca Toyota, Año: 1992, Color: Rojo; Placas: XUR-085; Serial motor: 4-A-8488373; Serial carrocería: AE928814722, según documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre bajo el N° 74, tomo: 09; de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, e fecha 19 de marzo de 2003, el cual pertenecerá en lo sucesivo al ciudadano JUAN RAFAEL VARGAS BARRIOS.-
Que a pesar de los diferentes intentos por preservar la unión, estos han resultado infructuosos, materializándose inevitablemente una separación entre ellos e imposibilitando la vida en común, es por lo que han resuelto solicitar la separación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil vigente, y de acuerdo con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de abril de 2.004, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos JUAN RAFAEL VARGAS BARRIOS y CARMEN FELICIA ASTUDILLO, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 23 de mayo de 2005 el ciudadano JUAN RAFAEL VARGAS BARRIOS solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y a tales efectos solicita la notificación de la cónyuge CARMEN FELICIA ASTUDILLO.- Ordenada la notificación mediante auto de fecha 26 de mayo de 2005, la cónyuge se dio por notificada mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2005.- Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2.004, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el 01 de abril de 2.005.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges VARGAS-ASTUDILLO, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JUAN RAFAEL VARGAS BARRIOS y CARMEN FELICIA ASTUDILLO, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada bajo el N° 534, folios 393, 394 y 395 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 1989.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.- Déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de agosto de 2005.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos (02:15) de la tarde, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-F-2004-000024.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.