REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abg. NUBIS DEL VALLE ORTEGA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad N°: 8.473.151, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 79.324, con domicilio procesal en la Tercera carrera Sur N°: 168, El Tigre, Municipio Simón Rodriguez, Estado Anzoategui.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abg. JOHN JOSE PEREZ, en su condición de Juez del Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, sede en El Tigre.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, formulada por la abogado NUBIS DEL VALLE ORTEGA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.473.151, domiciliado en la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.324, actuando en su propio nombre y representación, contra. El ciudadano JOHN JOSÉ PÉREZ, en su condición de Juez del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- La cual por orden del Tribunal fue corregida dentro de las cuarenta y ocho horas por parte de la presunta agraviada después de notificada, dandose cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
El Tribunal observa:
Del estudio de las actas procesales se desprende que la solicitud de amparo se intenta alegando que a la presunta agraviada le fue violado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano JOHN JOSÉ PÉREZ, en su condición de Juez del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto emanado en fecha seis de mayo de 2.005, en la cual decreta la suspensión de la ejecución de la entrega material.- Ahora bien, la acción de amparo es una acción judicial de carácter excepcional concedida a las personas tanto jurídicas como naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantias constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de los partículares o de las autoridades. Igualmente se debe acotar que la misma esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de la violación de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma para restablecer las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas esten fundamentadas en esos derechos y garantías.
En los casos donde se haga dificil determinar si las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la jurisprudencia ha establecido que “si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen las fuentes de las violaciones denunciadas, la violación eminentemente no será de orden constitucional, sino legal, y el amparo es improcedente”, según sentencia del 31 mayo del año 2.000. El Tribunal observa de las actas procesales que en ningún momento le fueron violadas a la presunta agraviada la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que como ya se dijo por tratarse éste de un recurso excepcional debió agotar en primer lugar los recursos ordinarios que la ley le concede, ya que, el recurso extraordinario de Amparo debe interponerse cuando se violen garantías constitucionales y no normas legales.-
Por tal razón, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, el recurso de Amparo Constitucional presentado por la ciudadana: NUBIS DEL VALLE ORTEGA VILLARROEL, por cuanto a criterio de este Tribunal, no fue vulnerada ninguna garantía o derecho constitucional al cual hace alusión en su escrito, y así se declara.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunsceripción Judicial del Estado Anzoategui.- 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,


ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ.-
LA SECRETARIA Acc.,


MARYSAMIL LUGO ITANARE.-

En la misma fecha siendo las cuatro y cincuenta minutos (4:50 pm) de la tarde se publica la sentencia y se agrega al ASUNTO: BP12-O-2005-000014.-

LA SECRETARIA Acc,