REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO : BH12-M-2003-000061

PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE ATLAPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 1995, bajo el N° 17, Tomo A-48.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (SPA), debidamente inscrita en el Registro que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 120, Tomo I, de fecha 13 de abril de 1956 y posteriormente reformada y debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 24, Tomo 26-A, de fecha 02 de noviembre de 2000, con domicilio en la Urbanización Vista al Sol, Avenida Fernández Padilla N° 21-66, Edificio SPA, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: PEDRO PABLO ASCANIO FLORES, LEONARDO SEQUERA LOPEZ, JOSE ALBERTO RAMIREZ LEON, ISABELLA WULFF RUAN, JOSE MAURICIO MAUROVICH SUAREZ, FRANCISCO PAZ YANASTACIO y MARISANDRA ROJAS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s.18.196, 84.925, 79.421, 98.997, 1.020, 51.225 y 58.716, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-

El presente juicio se inició en virtud de demanda incoada por el ciudadano: PEDRO JARAMILLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.506.513, procediendo en su condición de Director Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ATLAPA, C.A., asistido por el abogado HECTOR L. OSORIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.214, contra la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (SPA).- Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2003, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, en la persona del ciudadano OMAR PARUCHO MOY, en su carácter de Representante Legal de la misma, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial.- Mediante escrito presentado en fecha 28/10/03, el abogado FRANCISCO PAZ YANASTACIO, actuando como apoderado judicial de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (SPA),solicitó la reposición de la causa al estado de que se notificara al Procurador General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Mediante escrito presentado en fecha 10/11/03, el precitado abogado FRANCISCO PAZ YANASTACIO, procedió a formular oposición al procedimiento.- Pro auto de fecha 11 de noviembre de 2003, el Tribunal negó lo peticionado en fecha 28 de octubre de 2003, por el abogado FRANCISCO PAZ YANASTACIO.- Por auto de fecha 11 de noviembre de 2003, se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado en fecha 06 de mayo de 2003, y se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda.- En fecha 20/11/2003, la abogada MARISANDRA ROJAS, actuando como apoderada de la empresa demandada, procedió a dar contestación a la demanda y en la cual desconoció las facturas acompañadas con el escrito de demanda.- Mediante escrito presentado en fecha 27/11/03, el ciudadano PEDRO JARAMILLO, en su condición de Presidente de la empresa ATLAPA, C.A., asistido por el abogado HECTOR OSORIO ROJAS, promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y designo como instrumentos indubitado el expediente Número 21.408, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de esta misma Circunscripción Judicial- Mediante escrito presentado en fecha 28/11/03, promovió el cotejo de las facturas firmadas y aceptadas con la causa signada con el N° 8677.- Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2003, se admitió la prueba de cotejo.-En fecha 02 de diciembre de 2003, oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos, el ciudadano PEDRO JARAMILLO, asistido por el abogado HECTOR OSORIO, designo como experto al ciudadano JOSUE MAIZO LOPEZ, consignando la referida constancia de aceptación, asimismo, se designo como experto a la parte demandada, al ciudadano JOSE RAFAEL CALATAYUD PEREIRA, y por parte del tribunal al ciudadano ANTONIO DE CONCILIIS.-En fecha 05 de diciembre de 2003, los referidos ciudadanos comparecieron ante el Tribunal, a los fines de prestar su juramento.-En fecha 09 de diciembre de 2003, los ciudadanos JOSUE MAIZO LOPEZ, JOSE CALATAYUD PEREIRA y ANTONIO DE CONCILIIS, consignaron el resultado del examen pericial solicitado.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la abogada MARISANDRA ROJAS, actuando como co-apoderada judicial de la demandada, rechazó y contradijo la demanda, por no estar fundada la acción de intimación con pruebas suficientes que constituyan los instrumentos fundamentales de la demanda.- Desconoció en toda forma de derecho las facturas acompañadas, tanto en la firma como en los sellos, por no emanar dichas firmas del representante legal de la demandada.-Rechazó, negó y desconoció que su mandante le adeude a la demandante, las facturas acompañadas, negó, rechazó los intereses vencidos y por vencerse, y tambien negó y rechazó las costas y costos del proceso.- Mediante escrito presentado en fecha 27/11/03, el ciudadano PEDRO JARAMILLO, actuando como Presidente de la empresa ATLAPA, C.A., asistido por el abogado HECTOR OSORIO ROJAS, promovió la prueba de cotejo.- Mediante escrito presentado en fecha 28/11/03, el ciudadano PEDRO JARAMILLO, y señaló como documentos indubitados las facturas que sirvieron de fundamento a la demanda signada con el N° 8677-03, de este Tribunal.-

-I-
Ahora bien, se observa que la parte demandada, fundó su defensa en el desconocimiento de la firma que aparece estampada en las facturas acompañadas a la demanda.-
Pués bien, desconocida la firma de un documento privado, toca a la parte contraria, hacer las correspondientes pruebas para demostrar su autenticidad, y al efecto cabe destacar que mediante la prueba de cotejo promovida y cuyo informe pericial cursa en autos, a los folios 51 al 76, ambos inclusive, quedó plenamente demostrada la autenticidad de la firma que suscriben las facturas acompañadas a la demanda, por lo que este Tribunal acoge plenamente el informe pericial rendido por los expertos grafotécnicos que intervinieron en el cotejo de la firma, por lo que considera quien aquí decide, que las facturas acompañadas a la demanda, hacen plena prueba de su contenido y firma y así se decide.-
Las facturas acompañadas a la demanda, por virtud de haber vencido en la prueba de cotejo, a las que fueron sometidas, quedan expresamente reconocidas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, hacen fé entre las partes en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, por lo que con las mencionadas facturas, la parte demandante ha comprobado los hechos en que funda su demanda en el presente juicio, y así se decide.-
Como antes se señaló, las facturas quedaron reconocidas, por tal razón, se concluye que debe ordenarse el pago de la suma demandada, y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda propuesta por la empresa TRANSPORTE ATLAPA, C.A., contra la empresa: SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (SPA), y condena a esta última a pagar a la demandante, la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 124.720.209,13), por concepto de capital adeudado y contenidos en las facturas acompañadas la demanda.- La suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 24.944.041,82), por concepto de costas procesales.-A dicha cantidad deberá agregársele la corrección monetaria que se ordena, para lo cual debe solicitarse al Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de la presente decisión, es decir, desde el 06 de mayo de 2003 hasta el 08 de agosto de 2005, para que el mismo sea agregado cuando se ordene la ejecución ,mediante experticia complementaria del fallo que tambien se ordena, y así se declara.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ

LA SECRETARIA Acc,

MARYSAMIL LUGO ITANARE

En la misma fecha, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BH12-M-2003-000061.-


LA SECRETARIA Acc