REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 01 DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO
194º y 145º

ASUNTO: BP12-Z-2004-000127
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: OBLIGACIONES ALIMENTARIA
SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana: DEPSY SALOME FERNNADEZ ILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.470.705, domiciliada en calle 400, casa numero 408, de esta ciudad de El Tigre, actuando en representación de sus hijos: FRANCELIS MARINA y JOSE FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, de doce y once años de edad; debidamente asistida por la abogada: NAHIR A. NATERA SARTI, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 106.413, en contra del ciudadano: SAMUEL FRANCISCO GOZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.471.917.
La demanda fue debidamente recibida por la U.R.D.D. extensión El Tigre, en fecha 21-12-04, se admitió en fecha 24-01-05, por este tribunal, acordándose la notificación del Fiscal del ministerio publico y la citación del demandado, también se acordaron, por solicitud de la actora, medidas de aseguramiento de las obligaciones alimentarías, las mismas fueron participadas ala empresa donde labora el demandado.
Mediante diligencia de fecha 16-02-05, estampada por el alguacil, fue debidamente consignada boleta de notificación del fiscal del ministerio publico.
Mediante diligencia de fecha 21-02-05, compareció el ciudadano: SAMUEL FRANCISCO GONZALEZ MENDOZA, parte demandada, asistido por el abogado: DANIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 87.446 y de este domicilio y se dio expresamente por citado, en la misma fecha compareció el demandado y otorgo poder apud acta a los abogados: DANIEL GONZALEZ MEDINA y JOSE CALAZAN NOTARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 87.446 y 18.970, respectivamente.
En fecha 28-02-05, comparece la parte demandada, asistido de abogado y consigna en tres folios útiles, escrito de contestación de la demanda y anexos, constantes de dos copias simples, 47 constancias de depósitos, dos facturas y dos recibos en original. Mediante diligencia de fecha 07-03-05, compareció mediante diligencia la parte actora, asistida de abogado y otorgo poder apud acta a la abogada: NAHIR NATERA SARTI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, cedula de identidad número V-8.970.200.
En fecha 07-03-05, compareció la abogada: NAHIR NATERA SARTI, acredita en autos y promovió pruebas constantes en un folio útil.
En fecha 09-03-05, compareció el abogado: DANIEL GONZALEZ MEDINA, acreditado en autos y promovió pruebas en dos folios útiles y anexos.
Las pruebas fueron debidamente admitidas y se acordó su evacuación, se libraron oficios, se tomaron declaración de testigo, se practicaron inspecciones judiciales, informes sociales.
Mediante auto de fecha 29-07-05, este tribunal acordó pasar la presente causa al estado de dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, incoado por la ciudadana: DEPSY SALOME FERNNADEZ ILARRAZA, ya identificada, actuando en representación de sus hijos: FRANCELIS MARINA y JOSE FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, de doce y once años de edad; debidamente asistida por la abogada: NAHIR A. NATERA SARTI, ya identificada, en contra del ciudadano: SAMUEL FRANCISCO GOZALEZ MENDOZA, ya identificado, representado por los abogados: DANIEL GONZALEZ MEDINA, JOSE CALAZAN NOTARO y DIDEYKA GONZALEZ MEDINA, ya identificados los dos primeros y la restante, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 87.486 y titular de la cedula de identidad numero V- 10.062.228.
La parte actora expone en su libelo, lo siguiente: Que el padre de los hijos de la actora, desde el año 1992, se fue del hogar, tiempo este que se ha mantenido alejado de su familia, se ha comportado como un padre irresponsable, no ha cumplido con su obligación alimentaría, teniendo la madre que cubrir esas erogaciones, aun cuando se encuentra desempleada, sin salario fijo y a pesar de que el padre labora en la empresa: CONSTRUCTORA CONSUMECI, C.A. Continuo alegando la actora, que el demandado, la cita a la fiscalia de familia ( protección ), trayendo en consecuencia la fijación de la “pensión alimentaría “ de bolívares CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,oo), vestidos, calzados, uniformes, útiles escolares, no cumpliendo con lo acordado. Por esas razones la actora, procedió a demandar la “FIJACION DE LA PENSION ALIMENTARIA” (mayúscula y negrilla del tribunal).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado asistido de abogados, procedió a dar contestación a la demanda, en su escrito expuso: Rechazo en todos y cada uno de sus términos la presente solicitud, por cuanto los hechos narrados son absolutamente falsos, siendo esta demanda completamente temeraria, continúo alegando, que de la unión concubinario con la demandada, procrearon dos hijos: FRANCILIS MARINA y JOSE FRANCISCO, decidieron separarse de mutuo acuerdo, se planteo que alguien tenia que irse de la casa y este caso, fue el demandado, ya que los niños debían estar con la madre. Negó que se haya comportado como un padre irresponsable, que no ha cumplido con sus obligación de sufragar los gastos de “pensión alimentaría “. En fecha 31-10-2003, la actora fue citada a la defensoria del niño y del adolescente del municipio Simón Rodríguez, con la finalidad de de que aceptara la apertura de una cuenta corriente a favor de sus hijos, el cumplimiento era cancelado en efectivo y la actora se negaba a firmar los recibos, le propuso la apertura de una cuenta bancaria y ante su negativa, se vio obligado a acudir a ese órgano del Estado. Posteriormente de mutuo acuerdo, se convino en proporcionar una mesada de Bs. 50.000,oo y sufragar conjuntamente la manutención de vestidos, calzados, útiles escolares y medicina, cantidad estas que se venían depositando regularmente en la cuenta de ahorro numero 0053540100139412 del Banco Industrial de Venezuela , la mayoría con cantidades de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), otras cantidades de Bs. 250.000, Bs. 300.000,oo, y Bs. 400.000,oo, ninguno inferior a la cifras acordada. Continuo alegando el demandado, rechazo, negó y contradijo lo que se refiere al incumplimiento sobre gastos médicos, por cuanto sus hijos gozan de todos los beneficios otorgados por la empresa a la cual presta servicios, incluyendo la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, dicho seguro fue utilizado en reiteradas oportunidades por la actora. También alego, que en el libelo de demanda, la parte actora solicita la fijación de la “PENSION ALIMENTARIA”, y que dicha solicitud debe declararse improcedente por cuanto la pensión está fijada en la cantidad de Bs. 50.000,oo y así lo reconoce la parte accionante.
La parte demandada, procedió a señalar su carga familiar, alegando que habita en un rancho de zinc, donde cohabita con su esposa: NEIMA COROMOTO SIFONTES DE GONZALEZ, también convive con sus hijos, quienes estudian actualmente; RONALD MOISES GONZALEZ SMITH, EDISON ANTONIO GONZALEZ SIFONTES (adolescente), EDGAR ANTONIO GONZALEZ SIFONTES ( niño) y su padre Samuel Antonio González de 81 años de edad, todos residenciados en la calle San José, numero 209, sector Las Malvinas II, San José de Guanipa, mientras la demandante cohabita en Campos Oficinas, calle 400, casa numero 408 de esta ciudad. En el escrito de contestación, el demandado, solicito que la demanda sea declarada sin lugar y se suspendiera las medidas de aseguramiento de las obligaciones alimentarías.
Ambas partes procedieron a promover pruebas dentro de la articulación probatoria, las cuales fueron debidamente evacuadas.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este sentenciador da como plenamente probado la paternidad de la adolescente y el niño: FRANCILIS MARINA y JOSE FRANCISCO, con relación al demandado, en consecuencia la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.
De las actas que conforman el presente expediente, podemos constar, que la actora, señala que la obligación alimentaría, esta fijada en la cantidad de Bs. 50.000, oo, sin señalar si son semanales, quincenales o mensuales, ante la “Fiscalia de familia”, trayendo como consecuencia la fijación de la obligación alimentaría. El demandado, alega en su contestación, que la actora fue citada ante la Defensoria del niño y del adolescente del municipio Simón Rodríguez, con la finalidad de aperturar una cuenta bancaria a favor de sus hijos. Posteriormente de mutuo acuerdo, alega el demandado, se convino en que debía proporcionarle una “pensión de alimento “de cincuenta mil bolívares, cantidad que ha venido depositando en la cuenta de ahorro Nro. 00535401001399412 del Banco Industrial de Venezuela
Del análisis de ambos alegatos, este sentenciador considera, que no esta plenamente probado, si las partes suscribieron un convenio el cual debió estar homologado por un tribunal de protección y ante la contradicción en cuanto a las institución, donde supuestamente fue suscrito el convenio, es lo que lo que este sentenciador concluye, que no esta debidamente fijada el quantum mensual de la obligación alimentaría y por los dichos de las partes, si la misma fue fijadas, las partes y en especial el demandado, no desplegaron correctamente la actividad probatoria, por lo que ante las contradicciones y ambigüedades de los alegatos las partes, este sentenciador, actuando en fundamento de la Doctrina de Protección Integral del niño y del adolescente y teniendo como norma rectora el articulo 8 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, considera que los padres de los beneficiarios, no han fijado adecuadamente el monto periódico que el padre esta obligado a suministrar para cooperar en la manutención de sus hijos.
Se hace necesario determinar, que la fijación de la obligación alimentaría, se puede hacer de dos formas, por vía judicial, mediante sentencia definitiva o por convenio de las partes, debidamente homologado, en ambos casos, debe estar presente la figura del Estado Venezolano, personificado en la persona del un juez de protección, quien es el garante los derechos e intereses de los niños y los adolescentes. Si el convenio no es revisado y controlado por un juez de protección, quien es el funcionario con plena competencia para homologarlo, cuando no lesiona los derechos e intereses de los beneficiarios, si tal cumplimiento de formalidad se omite, estaremos ante un convenio de carece de valor en materia de protección y no surte los efectos correspondientes. Este sentenciador considera que en el caso que nos ocupa no esta fijado el quantum de la obligación alimentaría, por lo que este sentenciador en función del cumplimento efectivo y real de la obligación alimentaría, en beneficio de la adolescente y del niño: FRANCILIS MARINA y JOSE FRANCISCO, procede a fijarlo, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, su carga familiar y las necesidades de todos los beneficiarios.
Se hace necesario determinar la carga familiar del demandado, a los efectos de determinar proporcionalmente el monto mensual de la obligación alimentaría. En primer lugar la esposa del demandado, ciudadana: NEIMA COROMOTO SIFONTES, ya identificada, quien es la legítima esposa del demandado y convive con ella. También forma parte de la carga familiar sus hijos: EDGAR ANTONIO, EDISON ANTONIO y RONALD MOISES, adolescente y niños, todos hijos del demandado, quienes también conviven. En cuanto al padre del demandado, ciudadano: SAMUEL ANTONIO GONZALEZ, padre del obligado, no forma parte de la carga, más aun cuando tiene residencia separada, como es la ubicada en la calle Falcón, numero 06, de esta ciudad de El Tigre.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, no consta en auto, cuando es el sueldo mensual del obligado, dicha información no fue debidamente solicitada por las partes, interesadas en la fijación del quantum de la obligación alimentaría, por lo que solo cuenta este sentenciador como referencia del salario, las cantidades remitidas correspondiente al 30% del salario integral mensual y de la revisión de las mismas, podemos concluir que el demandado, devenga un salario mensual equivalente a cuatro salario mínimos mensuales obligatorios y debido a que el demandado tiene una carga familiar relativa que le impone obligaciones alimentarías para sus hijos que conviven con él y su legitima esposa, por lo que se hace necesario determinar en fundamento con el articulo 371 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, considerando la proporcionalidad que corresponda a cada uno, para lo cual este sentenciador tomara en cuenta el interés superior de los adolescente y niños beneficiarios y la condición económica de estos. El obligado alimentario, tiene a su cargo la manutención de tres (3) hijos, un adolescente y dos niños, además convive con su legítima esposa, pero tal cagar familiar, por ninguna razón exonera al padre en el cumplimiento de la obligación alimentaria con sus hijos: FRANCELIS MARINA y JOSE FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, ya identificados, por lo se hace necesario a los fines de regular el cumplimiento de la obligación alimentaría y fijar el quantum mensual de dicho concepto, el cual estaría obligado el demandado y obligado alimentario, suministrar para cooperar y coadyuvar en la manutención de sus hijos beneficiarios de la presente pretensión.
Debido a que el presente fallo, solo se limita a fijar el quantum mensual de la obligación, este sentenciador se abstiene de analizar y valorizar las demás pruebas aportadas por las partes, ya que las mismas carecer de relevancia jurídica para determinar el monto mensual que debe fijarse el en presente fallo.
Por las razones anteriormente expuestas y analizando la pretensión de la actora y los alegatos del demandado, este sentenciador concluye que la misma esta ajustada a derecho, por tratarse de una obligación alimentaría y por estar plenamente probada la filiación del los niños beneficiarios de la obligación alimentaría reclamada y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de obligaciones alimentaría, incoada por la ciudadana: DEPSY SALOME FERNNADEZ ILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.470.705, domiciliada en calle 400, casa numero 408, de esta ciudad de El Tigre, actuando en representación de sus hijos: FRANCELIS MARINA y JOSE FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, de doce y once años de edad; debidamente asistida por la abogada: NAHIR A. NATERA SARTI, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 106.413, en contra del ciudadano: SAMUEL FRANCISCO GOZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.471.917, representado en este acto por los abogados: DANIEL GONZALEZ MEDINA, JOSE CALAZAN NOTARO y DIDEYKA GONZALEZ MEDINA, ya identificados, en consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaría, que debe el demandado, padre y obligado alimentario, esta obligado a coadyuvar con la madre, en la manutención de su hijo, de la siguiente forma: PRIMERO: Se acuerda fijar en noventa por cientos ( 90%) del salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CENTIMOS (Bs. 364.500, oo), dicha cantidad le será retenida, por la empresa, del salario mensual devengado por el obligado alimentario. SEGUNDO: Se acuerda fijar en DOS (2) salarios mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 810.000,oo), los cuales le serán descontados al trabajador y obligado alimentario, al momento que la empresa le cancele bonificación de fin de año o utilidades anuales. TERCERO: Se acuerda fijar en dos (2) salarios mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CENTIMOS (Bs. 810.000,oo), los cuales le serán descontados al trabajador y obligado alimentario, al momento que la empresa le cancele el bono vacacional. CUARTO: Se acuerda mantener en el record de la empresa a los niños: FRANCELIS MARINA y JOSE FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, ya identificados, a los fines de que continúen gozando de los servicios médicos, medicinas y todos los servicios sociales, causando con ocasión de la prestación de servicios personales del padre en la empresa. QUINTO: Se acuerda fijar el VEINTE (20) obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas en caso de retiro, despido o jubilación del trabajador y obligado alimentario. El salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, a que se refiere el presente dispositivo, es el establecido y fijado por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nro. 38.174, de fecha 27-04-05, publicada en gaceta oficial, vigente desde el 01-05-05. Se acuerda oficiar a la empresa donde labora el demandado, participándole el presente fallo. Las cantidades fijadas en el numeral primero, segundo, tercero y cuarto, inmediatamente que le sean descontados al trabajador y remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de “TRIBUNAL DE PROTECCION, EXTENSIÓN EL TIGRE”
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 194 años de la independencia y 145 de la federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.,

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-




LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.



LA SECRETARIA


ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA