REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 02 DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO
194º y 145º
ASUNTO: BP12-Z-2004-000028
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: OBLIGACIONES ALIMENTARIA
SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana: MILENA DEL VALLE FARIAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V-12.016.073, domiciliada en la calle 20 sur, numero 44 de esta ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, actuando en representación de sus hijos: ANGELA RAFCEL y JUAN DAVID ANDRADES FARIAS, de cinco y tres años de edad, respectivamente; debidamente asistida por la abogada: LORENA MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 38.033, con domicilio procesal en la avenida ínter comunal El Tigre-San José de Guanipa, centro comercial ciudad Rahme, oficina G-2-10, de esta ciudad, contra el ciudadano: PEDRO RAFAEL ANDRADE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-9.348.290.
La demanda fue recibida en fecha 01-11-04, por la U.R.D.D., extensión El Tigre y admitida el 08-11-04, se acordó citar al demandado y notificar al fiscal del ministerio publico, la parte actora solicito medidas de aseguramiento de las obligaciones alimentarías, las cuales fueron acordadas y participadas. La notificación del fiscal del ministerio publico, fue efectuada el 01-12-04 y consignada mediante diligencia por el alguacil de este tribunal en fecha 06-12-04.
Mediante diligencia de fecha 19-01-2005, la parte actora, otorgo poder apud acta a la abogada: ALCIRA LORENA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.966.522, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 38.033.
Mediante diligencia de fecha 03-02-05, comparece la parte demandada, asistida de abogada y otorga poder apud acta a los ciudadanos: MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, HECTOR RODRIGUEZ UGAS e INDIRA JOSE RODRIGUEZ BETERMI, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 57.071, 57.072 y 106.472, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 10-02-05, fue consignado contestación de demanda, por la abogada: INDIRA JOSE RODRIGUEZ BETARMI, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero V-14.621.265 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 106.472, con domicilio procesal en: calle Monagas, edificio “ Rudga”, piso 7, oficina 1-06 de la ciudad de Maturín, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, también consigno anexos.
En fecha 22-02-05, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte demandada, las cuales fueron debidamente admitidas y acordada su evacuación.
En fecha 23-05-05, se recibió oficio del la Fiscalia del Ministerio Publico, remitiendo copias certificadas del convenio suscrito por las partes, debidamente homologado.
En fecha 15-06-05, este tribunal acordó mediante auto, pasar la presente causa al estado de dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de demanda de Obligación alimentaría, incoado por la ciudadana: MILENA DEL VALLE FARIAS RIVERO, ya identificada, en representación de sus hijos: ANGEL RAFCEL y JUAN DAVID ANDRADE FARIAS, representada por la abogada: LORENA MENESES, ya identificadas, contra el ciudadano: PEDRO RAFAEL ANDRADE ANDRADE, ya identificado, representado por los abogados: MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, HECTOR RODRIGUEZ UGAS e INDIRA JOSE RODRIGUEZ BETERMI.
La parte actora en su libelo, expuso: Que el padre de los niños y demandado, desde el nacimiento de ellos, se comporto como un irresponsable, no cumplía con su obligación alimentaría, por lo que se vio obligado a citarlo ante la Fiscalia del Ministerio Publico Décima y conminarlo a que cumpliera con la obligación alimentaría y solo así comenzó a pasarle una obligación alimentaría, pero ahora sucede que el padre de no cumple de una manera irregular y a veces pasa más de un mes sin cumplir con ese deber, que además debo observar que no lo hace en forma continua y así lo demostrare a lo largo del proceso, además no cumple con su deber de padre de comprar útiles escolares, uniforme, calzados en época de vacaciones y menos aún con el vestuarios de épocas Diciembre. Continuó alegando la actora, que los pocos recursos que posee y con ayuda de familiares y amigos, los gastos que se generan por conceptos de medicinas y consultas médicas para sus hijos.
La parte actora, en su libelo solicito la FIJACION de la obligación alimentaría para sus hijos y sea condenado a ello por este tribunal.
Se deja expresa constancia que la parte demandada, se dio por citado el 03-02-05 y el tribunal dispuso despachar los días 4, 10, 11, 14, 15 y 16 de Febrero del año en curso. También observa el tribunal, que el auto de admisión de la demanda, se otorgo el lapso de tres días (3) de despacho, más dos (2) días de termino de distancia. La apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación el 10-02-05, es decir, el primer día de despacho del lapso de emplazamiento, ya que los días 4 (viernes) y 5 (sábado), fueron los días que trascurrió el termino de distancia, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 344 del código de procedimiento civil y el lapso de emplazamiento transcurrió los días 10,11 y 14, es decir, que el demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 514 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, debía contestar la demanda, “ EL TERCER DÍA SIGUIENTE A LA CITACIÓN, ” ( negrilla y mayúscula del tribunal ), es decir, el 14 de Febrero del año en curso, entre las horas que el tribunal destina para despachar, por lo que el demandado contesto extemporáneamente por anticipada, por lo que se tienen como no hecha, ni presentada el escrito consignado, por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 10-02-05, por ante la U.R.D.D, el cual corre inserto en los folios 16,17 y 18 del cuaderno de medidas y así se acuerda.
En la oportunidad de la articulación de pruebas, solo la parte demandada, ejerció dicho derecho adjetivo y consigno en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas, en el capitulo primero, ratifico, insistió e hizo valer las planillas de depósitos perteneciente a la cuenta numero 100070025495, del Banco Mi Casa, cuenta de ahorro, a nombre de los niños: ANGELA RAFCEL y JUAN DAVID ANDRADE FARIAS, en el capitulo Segundo, ratifico, insistió e hizo valer facturas en original que fueron anexadas en la contestación, en el capitulo tercero, promovió la prueba de informe y requirió a la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, la remisión a este juzgado de las copias certificadas del acto conciliatorios realizado.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 507 y 509 del código de procedimiento civil pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad de los niños: ANGELA RAFCEL y JUAN DAVID ANDRADE FARIAS, con relación al demandado, en consecuencia la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandada promovió en el capitulo tercero, la prueba de informe y requirió de la fiscalia del ministerio público copias certificadas del convenio suscrito ante ese despacho, por los ciudadanos: MILENA DEL VALLE FARIAS RIVERO y PEDRO RAFAEL ANDRADE ANDRADE, referido a la fijación de la obligación alimentaria de sus hijos. Una vez admitida la prueba, se oficio a la señalada fiscalia solicitando la información objeto del medio de prueba, en el oficio se remitió copias certificada del acta de convenio suscrito por las partes y en la misma se puede evidenciar, que los padres fijaron la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) quincenal, de igual forma quedo obligado a dotar a sus hijos de vestidos y calzados dos veces al año ( Julio y Diciembre ), de útiles y uniformes escolares en el mes de Septiembre y de medicinas y atención medica en un 50% cuando lo requiera. De la remisión efectuada por la Fiscalia 12 del Ministerio publico, se puede evidenciar que estamos antes un convenio suscrito por las partes, acordando fijar el quantum de la obligación alimentaría mensual y en libelo de la demanda la actora, solicita la fijación de dicho monto. Es criterio reiterado por este sentenciador, lo cual se aporta para la unificación del criterio, en materia de protección jurisprudencial. De la recta interpretación del artículo 511 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual contiene el procedimiento especial único de alimento, de la lectura y análisis del señalado artículo se desprenden tres tipos de pretensiones, que son recogidas en la parte sustantiva del procedimiento especial y único, las cuales son: la fijación de la obligación alimentaría, se debe solicitar cuando no esta determinado el quantum mensual y para fijarse debe tomarse en consideración la capacidad del obligado, la necesidad del acreedor alimentario y también otros elementos como el salario minino nacional obligatorio, el ajuste automático y el índice inflacionario. Las partes podrán acordar una fijación extra litis, pero para que tenga el carácter de caso juzgada formal debe estar homologada por un juez de protección. De igual forma se contempla la pretensión de revisión de obligación alimentaría, la misma tiene su fundamento en el articulo 523 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, y debe interponerse cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto mediante sentencia o se fijo convencionalmente, para solicitar esta acción, lógicamente debe estar previamente fijado el quantum de la obligación alimentaría y la ultima pretensión que contiene la norma adjetiva señalada, es el cumplimiento de la obligación alimentaría, por supuesto se debe solicitar cuando el obligado alimentario no cumple con el quantum fijado. Esta es la única pretensión que permiten solicitar las cuotas atrasadas, las futuras y los intereses moratorios de las primeras.
En el caso que nos ocupa, la parte actora interpone la fijación del quantum de la obligación alimentaría y consta en autos, que los padres de los beneficiarios, suscribieron un convenio por ante la Fiscalia 12 de Ministerio Publico, fijando el quantum mensual de la obligación alimentaría, por lo que considera este sentenciador que la actora equivoco la pretensión al demandar la fijación, estando ya previamente establecida, la que debía accionar, es el cumplimiento y si consideraba que el monto era insuficiente o irrisorio, la pretensión de revisión, es la que debía incoar y así se acuerda.
En cuanto a las demás pruebas promovidas por la parte demandada, este sentenciador se abstiene de analizarla, debido a que nada aportan de relevancia jurídica al caso bajo estudio.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora no esta ajustada a la verdad, ni tampoco esta ajustado a derecho, por lo que es forzoso para este tribunal desestimar la presente pretensión y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de obligaciones alimentaría, incoada por la ciudadana: MILENA DEL VALLE FARIAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V-12.016.073, domiciliada en la calle 20 sur, numero 44 de esta ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, actuando en representación de sus hijos: ANGELA RAFCEL y JUAN DAVID ANDRADES FARIAS, de cinco y tres años de edad, respectivamente; debidamente asistida por la abogada: LORENA MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 38.033, con domicilio procesal en la avenida ínter comunal El Tigre-San José de Guanipa, centro comercial ciudad Rahme, oficina G-2-10, de esta ciudad, contra el ciudadano: PEDRO RAFAEL ANDRADE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-9.348.290.
Este tribunal de protección del niño y del adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 8, es decir en el “interés superior del niño”, adminiculado con el articulo 366 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, es decir, en el derecho a la obligación alimentaría, es un efecto de la filiación legal, corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, por lo que este tribunal para asegurar en forma efectiva, real y segura el cumplimiento de la obligación alimentaría, acuerda: PRIMERO: Que la empresa le descuente al trabajador y obligado alimentario del sueldo mensual, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensual y dicha cantidad le sea depositado inmediatamente en la cuenta de ahorro a nombre de los niños: ANGELA RAFCEL y JUAN DAVID ANDRADE FARIAS, en la entidad bancaria “MI CASA”, numero de cuenta 100070025495. SEGUNDO: Se acuerda que la empresa incorpore en el record de la empresa a los niños: ANGELA RAFCEL y JUAN DAVID ANDRADE FARIAS, para que estos gocen de los beneficios sociales y económicos causado con ocasión del contrato colectivo aplicable a la empresa: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. TERCERO: Se acuerda fijar en TREINTA Y SEIS (36) obligaciones futuras, calculadas en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) para ser descontadas en caso de retiro, despido, jubilación o terminación de la relación laboral del trabajador y obligado alimentario.
Se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 194 años de la independencia y 145 de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 9:46 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
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