REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2003-000028

VISTOS:

En fecha 14 de enero de 2003, la ciudadana Mariela Guzmán Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.313.386, asistida por la abogada en ejercicio Adelicia Betancourt Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.276, presentó demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, S.C. domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Bolívar Estado Anzoátegui, quedando inserta bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 12, en fecha 20 de septiembre de 1.991, modificado por documento protocolizado en la oficina de Registro ya citada el día 30 de junio de 1.992, anotada bajo el Nº 28, Tomo 22, Protocolo Primero.
Alegó la demandante, que en fecha 17 de abril de 1995, comenzó a prestar sus servicios desempañándose en el cargo de auxiliar de contabilidad (kardista), hasta su finalización en fecha 15 de enero del año 2002, manteniendo una relación de trabajo de seis (6) años, ocho (8) meses con veintinueve (29) días, con un horario de servicios diurno de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., devengando un salario de bolívares doscientos veintiocho mil ciento veinticinco exactos (Bs. 228.125,00) mensuales, fue despedida injustificadamente por su ex –patrono, sin ella haber incurrido en ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el 21 de enero de 2002, acudió al Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando se le calificara su despido; el cual fue admitido y se le asignó el número de expediente 9209. En fecha 26 de noviembre de 2002, debido a problemas económicos se vio en la necesidad de presentarse en la mencionada empresa con la finalidad de que la misma le pagara sus prestaciones sociales, pero que solo le canceló la cantidad de trescientos setenta y nueve mil ochocientos treinta y dos mil con nueve céntimos (Bs. 379.832,09), según la empresa por concepto de pago de indemnizaciones correspondientes, y que debía pagarle la cantidad de tres millones setecientos veinticuatro mil novecientos setenta con seis céntimos (Bs. 3.724.970,06), ya que no pudo espera la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo cual el 09 de enero de 2003, acudió a desistir del procedimiento de calificación. Por lo anteriormente narrado y las razones expuestas por la peticionante, quedó determinada la responsabilidad de la sociedad civil, en cuanto a su obligación de pago, y fijado el tiempo de servicio que debía cancelársele, y por cuanto fueron infructuosos todos los esfuerzos para lograr el pago por vía extrajudicial, acudió para demandar a la sociedad civil Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, para que le cancelara por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señalando los siguientes montos: Por concepto de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997, como lo establecía el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente la cantidad de cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta y nueve con cero céntimos (Bs. 54.969,00) por compensación de transferencia, este concepto constituye una indemnización que se otorga a quienes por haber estado sujetos al Régimen de la antigüedad modificada radicalmente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, la cantidad de cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta y nueve con cero céntimos (Bs. 54.969,00) por concepto de antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 270 días de un salario diario de bolívares siete mil seiscientos cuatro con dieciséis céntimos (Bs. 7.604,16), lo cual da la cantidad de dos millones quinientos treinta y un mil veintitrés con dos céntimos (Bs. 2.531.023,02) por concepto de días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de treinta mil cuatrocientos dieciséis con sesenta y cuatro céntimos (Bs.30.416,64); por concepto de vacaciones fraccionadas año 2000-2001,y bono vacacional fraccionado año 2000-2001, la cantidad de ciento once mil trescientos veinticuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 111.324,09);por concepto de interés sobre antigüedad acumulada artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000), ascendiendo los conceptos anteriores a la cantidad de tres millones ciento cuatro mil ochocientos dos bolívares con siete céntimos (Bs. 3.104.802,07), calculando los intereses monetario desde el mes de enero de 2002 hasta enero de 2003, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando la cantidad de un millón cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.100.000,00). El total de los conceptos laborales antes señalados corresponden a la cantidad de cuatro millones ciento cuatro mil ochocientos dos bolívares con siete céntimos (Bs. 4.104.802,07) menos la cantidad de trescientos setenta y nueve mil ochocientos treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 379.832,09). Que le fue cancelado por la sociedad civil antes mencionada, por lo tanto la misma le adeudaba la cantidad de tres millones setecientos veinticuatro mil novecientos setenta bolívares con seis céntimos (Bs. 3.724.970,06). Así mismo el pago de las costas procesales a que hubiere lugar, estimada en un treinta por ciento sobre la cantidad demandada la cual hace la cantidad de un millón ciento diecisiete mil cuatrocientos noventa y un mil bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.117.491,18); también solicito se tomara en cuenta la desvalorización de la moneda, y que en la sentencia definitiva se ajustaran monetariamente los montos señalados up supra al momento que fuera dictada; igualmente solicitó que la citación de la empresa demandada se realizara en la persona del ciudadano Edgar Aguirre, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Jefe de Personal de la Sociedad Civil antes identificada, o en su defecto se practicara dicha citación en la persona que actualmente sea representante legal de esta. También solicitó, que este Juzgado practicara embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, los cuales señalaría oportunamente. Fundamentó su pretensión en las disposiciones favorables de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, del Código Civil, y del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2003, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada en la persona del ciudadano Edgar Aguirre, en su carácter de Jefe de Personal de la Sociedad Civil antes identificada o en su defecto en la persona que actualmente fuera representante legal, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación a dar contestación a la referida pretensión. Cumplida con la formalidad de la citación, quedó abierto el lapso para dar contestación a la demanda. En fecha 14 de febrero de 2003, la demandante presentó escrito reformando la demanda en lo siguiente: En cuanto los montos señalados en el segundo petitorio sobre la compensación de transferencia la cantidad de cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta y nueve bolívares (Bs.54.969,00), entendiéndose esta deuda de plazo vencido que sumados los montos del primer petitorio y el segundo petitorio le corresponden la cantidad de ciento nueve mil novecientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 109.938,00), de los cuales la empresa solo le canceló la cantidad de cincuenta mil doscientos noventa y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 50.296,95) adeudándole la empresa antes mencionada por dichos conceptos la cantidad de cincuenta y nueve mil seiscientos cuarenta y un bolívar con cinco céntimos (Bs. 59.641,05); en el tercer petitorio por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 330 días a razón de un salario diario de siete mil seiscientos cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.7.604,05), lo cual ascendía a un total de dos millones quinientos nueve mil trescientos setenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.509.372,8), de los cuales la empresa solo canceló un millón seiscientos sesenta y nueve mil quinientos treinta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.1.669.538,10), adeudándole la cantidad de ochocientos treinta y nueve mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 839.834,7) tal como consta en planilla de liquidación de contrato de trabajo; en el petitorio quinto, por concepto de vacaciones fraccionadas año (2000-2001), y bono vacacional año (2000-2001), le correspondían 14,65 días más cinco (05) días adicionales de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ascendía a la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.149.345,07); en el petitorio sexto, por concepto de antigüedad acumulada artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de ochocientos sesenta y seis mil trescientos ochenta y nueve con nueve céntimos (Bs. 866.389,9) de los cuales le fueron cancelados la cantidad de sesenta y seis mil trescientos ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 66.389,9) restándole dicha empresa la cantidad de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00), ascendiendo los conceptos anteriores a la cantidad de un millón ochocientos sesenta y nueve mil doscientos treinta y ocho bolívares exactos (Bs. 1.879.238,00) a lo que calculándole los intereses monetarios desde el mes de enero del año 2000, hasta diciembre del año 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, generó la cantidad de un millón cien mil bolívares exactos (Bs. 1.100.000,00). En cuanto a la totalidad de los conceptos antes señalados afirmó que le correspondía la cantidad de dos millones novecientos sesenta y nueve mil doscientos treinta y ocho bolívares (Bs. 2.969.238,00) menos la cantidad de trescientos setenta y nueve mil ochocientos treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs.379.832,9), que le fueron cancelado por la sociedad civil, por lo tanto la misma le adeudaba la cantidad de dos millones quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos seis bolívares exactos (Bs. 2.599.406); así mismo reformó en cuanto a las costas procesales a que hubiere lugar para que fueran estimadas en un treinta por ciento sobre la cantidad demandada; lo cual da la cantidad de setecientos setenta y nueve mil ochocientos veintiuno bolívares con ocho céntimos (Bs. 779.821,8).
En fecha 06 de mayo de ese año, se admitió la citada reforma, y por cuanto la demandada ya había sido citada en fecha 12 de febrero 2003, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se le concedieron a la parte demandada tres (03) días de despacho a partir de la fecha en que se dictó el auto de admisión de dicha reforma, para dar contestación a la demanda; en fecha 13 de mayo de 2003, la parte demandante Mariela Guzmán Sánchez, confirió poder Apud- acta, amplio y suficiente a la abogadas en ejercicios Adelicia Betancourt, ya identificada, y Oly Ramos Ferrer, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.276 y 70.545 respectivamente.
El 22 de mayo de 2003, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, ordenándose agregarlos a los autos, invocando a favor de su representada la confesión ficta en que incurrió la demandada, por no dar contestación a la demanda, también consignó original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, igualmente se reservó el derecho de repreguntar a los testigos que promoviere la accionada, solicitando que su escrito fuera admitido. Las pruebas fueron admitidas por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 26 de junio de 2003, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Carlos Sifontes Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.212, en representación de la sociedad civil demandada, anexando instrumento poder que demostraba su representación, solicitando la reposición de la presente causa al estado que se complementara la citación, tal y como lo prevé el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal, el 30 de junio de 2003, vista la solicitud y revisado el expediente, ordenó reponer la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anulando la admisión de la reforma de demanda de fecha 06 de mayo de 2003, dejando sin efecto todo lo actuado desde esa fecha, ordenándose completar la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente a ello admitió la reforma de demanda de fecha 10 de julio de 2003, haciendo constar que se le concedía a la parte demandada el plazo de tres (03) días de despacho para que compareciera a dar contestación a la demanda, y una vez que constara su citación, se libró el cartel de citación; el día 20 de noviembre del referido año el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber realizado la citación. Cumplido el lapso para dar contestación, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda oponiendo la prescripción de la acción, conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que habiendo terminado la relación de trabajo el 15 de enero de 2002, no fue sino hasta el 21 de noviembre de 2003, cuando se materializó la citación de su representada, transcurriendo entre una y otro fecha un año y diez meses; en la contestación al fondo de la demanda admitió que la peticionante prestó servicio como auxiliar de contabilidad, que su último sueldo era de doscientos veintiocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 228.150,00), y que en fecha 15 de enero de 2002, fue despedida por haber incurrido en causal de despido justificado por hecho del trabajador.- Rechazó , negó y contradijo los hechos explanados por la accionante en su libelo, igualmente la antigüedad acumulada así como la compensación por transferencia, la antigüedad del nuevo régimen, la antigüedad adicional, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, los intereses sobre la antigüedad acumulada y los supuestos intereses monetarios.
Abierto el juicio a pruebas, el 02 de diciembre de 2003, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentado por las partes; la parte demandada promovió las siguientes documentales: del pago de compensación por antigüedad y transferencia, comunicación de fecha 29 de noviembre de 1996, suscrita por el Jefe de la División de Personal de su mandante, dirigida a la accionante Mariela Guzmán, comunicándole que a partir del 1° de noviembre de 1996, su sueldo había sido incrementado tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), con lo cual su nueva remuneración mensual sería de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00); nómina de personal administrativo de su representada para el periodo 16/05/97 al 31/05/97, nómina individual del personal administrativo de su representada, donde se evidencia que el sueldo devengado por la reclamante, a los efectos del cálculo de las indemnizaciones por antigüedad y compensación por transferencia fue de veinte mil (Bs. 20.000,00); liquidación de contrato de trabajo, suscrita por la accionante, la cual opuso en su contenido y firma; hoja de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, utilizada por el departamento de administración de su representada donde se evidencia variación del sueldo devengado por la accionante durante la relación de trabajo, desde el 01/07/1997 al 30/12/2001; del pago de las vacaciones fraccionadas año 2000-2001. Para la fecha de la terminación de la relación de trabajo 15/01/2002, la accionante había cobrado y disfrutado del periodo de vacaciones anuales y bono vacacional; también promovió la prueba de informe a los fines que fuera requerida información en el Banco Exterior y Del Sur Banco Universal, sobre comunicación remitida por la sociedad civil que el representa. Igualmente promovió los testimoniales de los ciudadanos: Ramón Eduardo Amundaray Lovera, titular de la cédula de identidad Nº 10.578.081, José Evelio Villegas, titular de la cédula de identidad Nº 6.561.691, e Iradis Josefina Ortega Viera, titular de cédula de identidad Nº 9.815.308. La parte accionante reprodujo el merito favorable de los autos, en cuanto a la prescripción negó su procedencia, debido al desistimiento realizado por su representada en la calificación de despido, la prescripción de la acción quedo interrumpida, de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el capitulo tercero promovió la pruebas de informes solicitando se oficiara al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial a los fines de que expidiera copia certificada del expediente N° BHO5-L-2002-000298, número antiguo (9209) de Calificación de Despido. En el capitulo cuarto solicito Inspección Ocular, para que este Tribunal, se trasladara al Archivo del Tribunal de Juicio Transitorio de Primera Instancia del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, también solicitó que las pruebas fueran admitidas. Las pruebas contenidas en el capitulo I, II, III del escrito de pruebas de la parte demandante y capitulo I Y I, II, de la parte demandada fueron admitidas por no parecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, negando la admisión de las contenidas en el capitulo IV por cuanto el pedimento versaba sobre lo solicitado en la prueba contenida en capitulo III.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la prescripción opuesta por el representante judicial del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, prescripción esta que fundamentó en articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; si bien es cierto que la demandante narró en su libelo que la relación de trabajo finalizó en fecha 15 de enero de 2002, y que efectivamente fue el 21 de noviembre 2003, cuando se materializó la citación del demandado; no es menos cierto que la demandante interpuso solicitud de calificación de despido el 21 de enero de 2002, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Transito de este Circunscripción Judicial, siendo desistida el 10 de enero de 2003, y homologada por el Tribunal Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción Judicial el 14 de junio 2004, tal y como costa en las copias certificadas de la referida solicitud de calificación de despido que cursa a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y tres (153), fecha última esta en la que a criterio de este sentenciador, con fundamento en lo establecido en el articulo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a computarse el lapso para la prescripción de la pretensión de la demandante, motivo por el cual este Tribunal desecha la solicitud de prescripción. Así se decide.-
Pasa el Tribunal a decidir el fondo del asunto puesto bajo estudio y observa: el articulo 68 de la Ley Orgánica del Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (derogada) pero norma aplicable al caso bajo análisis, dispone claramente la forma de dar contestación a la demanda, para establecer la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales; así pues, cuando el demandado niega o rechaza los hechos expuestos por el demandante en su libelo, tiene indefectiblemente que fundamentar el motivo de su defensa, y demostrar en su oportunidad legal tales motivos. La demandante alegó en su libelo que su despido ocurrió en forma injustificada, que solicitó su calificación por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Tránsito de este Circunscripción Judicial, pero que posteriormente desistió de su solicitud. Por su parte el demandado al contestar reconoció que el 15 de enero 2002, procedió a despedir a la trabajadora por haber incurrido en una causal de despido justificado; considera este Tribunal que tal hecho nuevo, quedó demostrado en las secuelas de este proceso; con la liquidación de contrato de trabajo que acompaño la misma demandante tanto con el libelo de la demanda, como con la reforma de la demanda en copia simple, y ratificada por ella misma con la consignación en original de dicha liquidación cursante al folio veintiocho (28) del expediente. Así se decide.
Expresó la trabajadora que para la fecha de su despido devengaba un salario mensual de doscientos veintiocho mil ciento veinticinco bolívares (Bs.228.125, 00) mensuales, no siendo desconocido por el apoderado de la sociedad civil demandada, teniendo el Tribunal como admitido tal hecho, pero como base para el cálculo de la antigüedad, días adicionales y vacaciones fraccionadas un salario diario de siete mil seiscientos cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 7604,16), cuando en realidad y de conformidad con el articulo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de, para el año 1997, la remuneración diaria que percibía la trabajadora era de seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 666,67), lo que quiere decir que su sueldo mensual era de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, queriendo decir que lo acumulado por concepto de antigüedad era de dos años, dos meses, para el mes de junio de 1997, tocándole por ese concepto la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); que la compensación por transferencia que le correspondía, de conformidad con el articulo 666 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, a la demandante debía ser calculado en base de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, debiendo ser multiplicado por dos (2), totalizando la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), pero de acuerdo con el citado articulo y literal la compensación debía ser de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). La prestación de antigüedad según la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de junio de 1997, hasta el 15 de enero de 2002, correspondiente a dicha trabajadora era de cuatro (4) años, seis (6) meses, y veintiséis (26) días, que en total sumaban cincuenta y cuatro (54) meses de salario, que multiplicados por cinco días de salario, arrojaban un total de doscientos setenta 270 días de prestación de antigüedad, sumando esto la cantidad de un millón trescientos noventa y cinco mil setecientos noventa y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 1.395.795,10). La antigüedad adicional de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el articulo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que le correspondía, por antigüedad del periodo comprendido entre 19 de junio de1997 al 15 de enero de 2002, eran ocho (8) días de antigüedad adicional, que multiplicados por el salario de siete mil seiscientos cinco bolívares (Bs.7.605,00), (sueldo diario al 15-01-2002), sumaba la cantidad de sesenta mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 60.840,00). El pago de antigüedad al finalizar el contrato de conformidad al 108 parágrafo primero literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, en el último año de servicio era de sesenta (60) día pero habiéndole cancelado el patrona treinta (30) días de salario, solo tiene derecho a la diferencia entre 60 y 30 días, correspondiéndole la cantidad de doscientos veintiocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 228.150,00). El pago de intereses sobre prestaciones sociales por antigüedad acumulada desde la fecha de su ingreso hasta la de su egreso, le fue cancelado a dicha trabajadora tal y como quedó demostrado con las documentales cursantes desde el folio ciento tres (103) al folio ciento diecinueve (119); así como también con la planilla de liquidación de contrato de trabajo presentada por la peticionante. Por haber sido la trabajadora despedida de manera justificada, tal y como se indica en la motivación del presente fallo, no le corresponde el pago de vacaciones fraccionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-
Considera el Tribunal, que la peticionante erró al realizar el calculo de los conceptos laborales que ella afirmó que se le adeudaba, pues tomo como base para el calculo su último salario diario; es decir, la cantidad de siete mil seiscientos cinco bolívares (Bs. 7.605,00), cuando en realidad tal salario solamente era aplicable al periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta 15 de enero de 2002, teniendo este Tribunal, según los cálculos realizados en el capitulo anterior del presente fallo y conforme a los artículos 108, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que solamente le corresponde a la peticionante las cantidades de dinero por los conceptos siguientes: por el tiempo de servicio desde el 17 abril de 1995, fecha de su ingreso al 19 de junio de 1997, fecha de la transición de la ley Orgánica del Trabajo, la suma de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00), la cual comprende la antigüedad y compensación por transferencia, desde 19 de junio de 1997 hasta el 15 de enero 2002, fecha de su egreso, la suma de un millón seiscientos ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.1.684.748,10), por el concepto de antigüedad, antigüedad adicional, y por pago de antigüedad al finalizar el contrato, dando un total a cobrar de un millón setecientos setenta y nueve mil setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1.779.748,00). A la suma antes señaladas debe deducírsele lo que la peticionante ya había recibido por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia la cantidad de cincuenta mil doscientos noventa y seis con noventa y cinco céntimos (BS. 50.296,95), por anticipo de prestaciones sociales un millón ciento dos mil trescientos treinta y un bolívar con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.102.331,85), pago de indemnizaciones trescientos setenta y nueve mil ochocientos treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 379.832,09), dando un total a cobrar por la peticionante, la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil doscientos ochenta y seis bolívares (Bs. 247.286, 00).- Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Mariela Guzmán Sánchez contra Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil doscientos ochenta y seis bolívares (Bs. 247.286, 00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por no haber sido totalmente vencida la parte demandada. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el ajuste monetario de la cantidad condenada, tomando como referencia de dicho calculo desde el momento en que fue admitida la demanda hasta en pago definitivo de dicha deuda. Y así también se decide.
Publíquese, regístrese y se ordena la notificación de las partes.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui audiencia, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Jesús Gutiérrez
La secretaria,

Abg. Carmen Calma
NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma