REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LOS MUNICIPIOS
SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA

El Tigre, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2005-002815
ASUNTO : BP11-P-2005-002815

RESOLUCIÓN
Vistas las actuaciones que conforman la presente audiencia, analizadas cada una de ellas, específicamente la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en concordancia con la declaración del adolescente hoy investigado, este Juzgador considera lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica incoada por el Ministerio Público del Delito de ROBO A MANO ARMADA, contenido en el Artículo 458, de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano; este Juzgador no tiene objeción alguna y así se declara. SEGUNDO: EN cuanto a lo peticionado por el Defensor de Confianza, referido a las nulidades de lo actuado por los Órganos Policiales, no están llenos los requisitos y supuestos de la Ley Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia, es menester declarar sin lugar. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, a la detención en flagrancia del Adolescente (SE OMITE), es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la detención en flagrancia, por cuanto no están llenos los extremos del Artículo 557 de la Ley Especial que rige la materia aunada desde el momento que se cometió el hecho delictivo transcurrió el tiempo del momento de su detención. CUARTO: Prosígase por el Procedimiento Ordinario. Por todo lo anteriormente expuesto pasa este Tribunal a decir: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, se decreta: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al adolescente (SE OMITE), venezolano, natural de El Tigre, soltero, de 17 años de edad, fecha de nacimiento19-04-1988, titular de la cédula de identidad número: V-19.141.841, residenciado en el Calle N° 10, casa S/N, Sector Ciudad Tablitas El Tigre-Estado Anzoátegui, hijo de Jesús Manuel Castro Almeida y Darkis Liliana Uray, por considerar que existen elementos de convicción hasta los actuales momentos de esta investigación que comprometan al adolescente en la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el Artículo 628, Literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de José Millán y otros; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le impone como Sitio de Reclusión de forma provisional los recintos de la Zona N° 05 para el adolescente de la Policía del Estado Anzoátegui, hasta tanto el Tribunal en un mediano plazo designe otro sitio de reclusión por cuanto el primero no cumple con las condiciones físicas acorde con el desarrollo del adolescente. Se insta al Representante del Ministerio Público a proseguir con las investigaciones y evacuar los testimoniales invocados por el Defensor de Confianza para llevar al acto conclusivo de la investigación. Líbrese Boleta de Encarcelación. Es todo.- Concluye el Acto, siendo las 4:15 minutos de la tarde. Se terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

Dr. JOHN JOSE PEREZ


EL SECRETARIO

Abg. JESÚS FIGUEROA SALAZAR