REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA

El Tigre, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-S-2004-000069
ASUNTO : BP11-D-2004-000011


SENTENCIA DEFINITIVA: AUTO DE ENJUICIAMIENTO.


DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 278, ambos del Código Penal Venezolano y COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de los delitos antes mencionados, tipificado en el artículo 460 en relación con el 83 ejusdem


IMPUTADOS: SE OMITE.

AGRAVIADO: JOSÉ GREGORIO IBARRA


DEFENSOR
DE CONFIANZA DEL
ADOLESCENTE (se omite) Abg. CARLOS ENRIQUE MOYA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.836.
DEFENSOR PUBLICO
PENAL ESPECIALIZADO
DEL ADOLESCENTE (se omite) Abg. JOHNY MENDEZ.

REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO
PUBLICO: Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.-
Las presentes actuaciones se iniciaron por ante la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de las actuaciones recibidas del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez El Tigre, de la cual se evidencia la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO IBARRA, donde aparece como presuntos responsables los adolescentes: SE OMITE motivo por el cual el referido despacho abrió la correspondiente averiguación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 309 del Código Orgánico Procesal Penal .-

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, pasa a analizar las actuaciones que conforman el presente expediente:

 Cursa al folio 01 y vto., (Pieza I) Escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual efectúa la presentación de los adolescentes OMITIDO.

 Riela al folio 06 y vto, (Pieza I), Denuncia interpuesta por el ciudadano: José GREGORIO IBARRA, ante el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez.-

 Al folio 07, (Pieza I), cursa Acta Policial.-

 Cursa a los folios 267 y 29(Pieza I) Reconocimientos en Rueda de Individuos.-

 En fecha: 18-10-2004 se llevó a efecto el acto de la Audiencia de Presentación de los adolescente OMITIDO, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva al adolescente imputado, de las contempladas en el Artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 29 al 37) (Pieza I)

 A los folios 85 al 89, (Pieza I), cursa Escrito de Acusación interpuesto por la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes OMITIDO por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de los delitos ates mencionados.


 En fecha: 04-08-2005, se llevó a efecto el acto de la Audiencia Preliminar de los adolescentes OMITIDO en la cual este Tribunal admitió parcialmente la acusación interpuesta ya que la vindicta pública solicita la sanción por cuatro (4) años bajo la Medida de Privativa de Libertad a los dos adolescentes, una vez declarada su culpabilidad, de este aspecto se refleja claramente que la vindicta pública al momento de concluir su investigación paso por alto el principio de proporcionalidad en la ejecución de los derechos, como si bien; es cierto que acusa al adolescente JORGE LUIS BERRIO como autor principal de las comisiones de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AIRLIN VELASQUEZ como su cooperador Inmediato no es posible aplicar la misma sanción en consecuencia este Juzgador, difiere al criterio Fiscal en cuanto a la sanción solicitad y de acuerdo con las facultades ordena corregir tal anormalidad de conformidad con el artículo 578 de la ley que rige esta materia.

MOTIVA.

Estableció el Representante de la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su Escrito de Acusación, que se encuentra probado mediante suficientes elementos de convicción, que el hecho imputado a los adolescentes SE OMITE constituye, para el primero, los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionado en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal Venezolano, y para el segundo: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 en relación con el 83 del mismo código, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GREGORIO IBARRA, en virtud de que los referidos Adolescentes OMITIDO, se encontraban por la calle principal de los Chaguaramos, El Tigre-Estado Anzoátegui y aproximadamente las 12:40 de la madrugada del día 15 de octubre de 2004 el ciudadano JOSE GREGORIO IBARRA, se encontraba laborando como taxista por ese sector, solicitando esos adolescentes sus servicios para que los trasladara hasta la calle 19 sur abordando el vehículo SE OMITE en el asiento delantero y SE OMITE la parte trasera y cuando se encontraban por la avenida Peñalver SE OMITE, apunta en la cabeza con un arma de fuego del tipo escopeta recortada al conductor manifestándole que era un atraco que le diera el dinero, procediendo JOSE IBARRA a entregárselo y este no conforme con lo que le había dado le propina un chacazo causándole tres heridas que ameritaron sutura en la región frontal, ciliar y palpebral inferior todas en el lado derecho y en ese momento la victima procura despojar a su victimario del arma con que era atracado, en vista de ello SE OMITE con un objeto punzante que según la victima era un destornillador le ocasiona laceración única ubicada en región supraclavicular izquierda, estrellándose en ese momento el vehículo contra la acera, procediéndose los dos adolescentes a darse a la fuga y legando al lugar varios taxistas uno de los cuales da aviso a un funcionario de la Policía Municipal y le aporta las características de los mismos, quien en una búsqueda y cercano al lugar del hecho los detiene y en la inspección corporal que les efectuó le incauto a SE OMITE; el arma de fuego con que momentos antes bajo amenazas a la vida despoja a JOSE GREGORIO IBARRA del dinero producto de su trabajo como taxista.

En la fecha fijada y celebrada para el acto de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Admitió parcialmente la acusación interpuesta en contra de los adolescentes acusados por cuanto la vindicta pública solicita la sanción por cuatro (4) años bajo la Medida de Privativa de Libertad a los dos adolescentes, una vez declarada su culpabilidad, de este aspecto se refleja claramente que la vindicta pública al momento de concluir su investigación paso por alto el principio de proporcionalidad en la ejecución de los derechos, como si bien; es cierto que acusa al adolescente SE OMITE como autor principal de las comisiones de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y SE OMITE como su cooperador Inmediato no es posible aplicar la misma sanción en consecuencia este Juzgador, difiere al criterio Fiscal en cuanto a la sanción solicitad y de acuerdo con las facultades ordena corregir tal anormalidad. Y así se declara.-


D I S P O S I T I V A.

Basándose en las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez y de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL ENJUICIAMIENTO de los Adolescente (SE OMITE); por los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILIITO DE ARMA y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 460 en concordancia con el 83, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José GREGORIO IBARRA.

Se ordena la remisión, en su oportunidad legal, de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, conforme lo establece el Artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez y de Control Penal Sección Adolescentes, en la ciudad de El Tigre, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ,


ABG. JOHN JOSÉ PÉREZ

EL SECRETARIO,


ABG. JESUS A. FIGUEROA



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada a la causa penal signada con el Nº BP11-D-2004-000011. CONSTE.-


EL SECRETARIO,

ABG. JESUS A. FIGUEROA