REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2005-000559
PARTE ACTORA: NADIA ANGULO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUNA Y BELTRÁN LUNA
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y PODUCTOS HOSPITAL MEDICOS QUIRÚRGICOS, C.A. (SEPRHOMED, C.A.)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 01 de Agosto de 2005, día fijado por este Tribunal, para la publicación de la decisión dictada en forma oral el día 26 de Julio de 2005, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela al folio 19 y 20, del presente expediente, con respecto al inicio de la Audiencia Preliminar, en la presente causa. Para aquella oportunidad fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron los Abogados JOSÉ LUNA y BELTRÁN LUNA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.82.492 y 94.713, en su carácter de apoderados de la ciudadana NADIA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°12.371.213, tal como consta de Poder Apud Acta que riela a los folios tres y cuatro de los autos. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada la empresa SERVICIOS Y PODUCTOS HOSPITAL MEDICOS QUIRÚRGICOS, C.A. (SEPRHOMED, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de Octubre de 1.999, quedando anotada bajo el N°67, Tomo 30-A, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, declara la admisión de los hechos alegados por la actora y en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare la ciudadana: NADIA ANGULO, identificada en autos, en contra de la empresa supra identificada, tomándose como ciertos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el 16 de Mayo de 2002; El Salario mensual Normal de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.751.252,69); El salario Normal diario de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.58.375,09) y el salario diario integral de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.68.955,57), el salario que devengaba la actora es producto de una parte fija y una parte variable que abarca tres períodos: Primer año: desde el 16 de Mayo de 2002 hasta el 15 de Mayo de 2003, la parte fija por la suma de Bs.813.000,00 mas un parte variable de Bs.778.399,80 para un salario Normal mensual de Bs.1.591.399,80, que dividido entre 30= Bs.53.046,66 de salario diario normal y un salario diario integral de Bs.58.498,67. Segundo Año: desde el 16 de mayo de 2003 al 15 de Mayo de 2004: con una parte fija de Bs.913.000,00 más una parte variable de Bs.711.731,73, para un salario mensual de ese período de Bs.1.624.731,73, que dividido entre 30= Bs.54.157,72 de salario normal diario y Bs.64.387,51 de salario integral diario; Tercer Año: que va desde el 16 de Mayo de 2004 hasta el 18 de Diciembre de 2005: con una parte fija de Bs.1.013.602,86 y una parte variable de Bs.737.649,83, para obtener un salario Normal mensual de Bs.1.751.252,69, que dividido entre 30=Bs.58.375,09 como salario diario normal y el salario integral diario de Bs.68.955,57; la fecha de egreso, el día 18 de diciembre de 2004; motivo: La Renuncia; Lapso de duración de la relación de trabajo de DOS (2) años, SIETE (7) meses y DOS (2) días. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Prestación por Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ONCE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.11.037.621,27), y así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Vencidas, años 2003-2004, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 35 días, que multiplicados por el salario diario normal de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.58.375,09), que suma la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.2.043.128,15).
TERCERO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 11 días, que multiplicado por el salario diario normal de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.58.375,09), que suma la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs.642.126,00).
CUARTO: Por concepto de Bono Vacacional Vencido, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón 15 días, que multiplicado por el salario diario normal de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.58.375,09), que suma la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs.875.626,35).
QUINTO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 5,25 días, que multiplicado por el salario normal de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.58.375,09), que suma la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.306.458,72).
SEXTO: Utilidades del año 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días, que multiplicado por el salario normal de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.58.375,09), para un total de TRES MILLONES QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.3.502.505,40).
SEPTIMO: Por concepto de Intereses por Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades No pagadas, que equivale a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.562.480,00). Para un total de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.21.427.725).
OCTAVO: Menos los anticipos por concepto de Antigüedad de UN MILLÓN DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.016.000,00), Anticipos de vacaciones que arrojan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.184.100,00), menos anticipos por Bono vacacional de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.84.700,00), que arroja la cantidad condenada por este Tribunal por un monto de VEINTE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.20.142.927,59).
SEXTO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente al corrección monetaria para preservar el valor de lo debido cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, 3) En lo que respecta al cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, Dtto. Capital, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda el 10 de junio de 2005 y hasta la fecha en la cual sea pagado este concepto. Así se decide.
OCTAVO: Por haber sido declarado CON LUGAR el presente fallo, se condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.
NOVENO: Se condena a la empresa demandada SERVICIOS Y PRODUCTOS HOSPITAL MÉDICOS QUIRÚRGICOS, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Octubre de 1999, anotada bajo el N°67, Tomo 30-A, a cancelar a la actora, ya identificada por todos los conceptos reclamados la suma VEINTE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.20.142.927,59), de mas las costas procesales y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 145° y 194°
La Juez,
Abg.YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg.María Carmona.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las 11:45 a.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste:
La Secretaria,
YL.-
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