REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2005-000453
PARTE ACTORA: IVONNE JOSEFINA FIGUEROA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL CHINA
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL, C.A. (INCAPRO).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES DINERARIAS POR CONCEPTO DE SEGURO DE PARO FORZOSO.
Hoy, ocho (08) de Agosto de 2005, día fijado por este Tribunal, para la publicación de la decisión dictada en forma oral el día cuatro (4) de Agosto de 2005, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela al folio 34, del presente expediente, con respecto al inicio de la Audiencia Preliminar, en la presente causa. Para aquella oportunidad fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron los Abogados JUAN RAFAEL CHINA y JOIC YANEZ MOYA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.77.520 y 94.691, respectivamente, en su carácter de apoderados de la ciudadana IVONNE JOSEFINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°5.189.009, tal como consta de Poder Apud Acta que riela a los folios once y doce del presente expediente. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada la empresa INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL, C.A., (INCAPRO), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1.965, anotado bajo el N°77, Tomo 39-A-Sgdo, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a publicar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, declara la admisión de los hechos alegados por la actora y en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA FIGUEROA, identificada en autos, en contra de la empresa INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL, C.A., tomándose como ciertos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo: el 15 de Febrero de 2004; El Salario mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.650.000,00); y la fecha de egreso, el día 21 de Mayo de 2004; Lapso de duración de la relación de trabajo de DOS (2) años, SIETE (7) meses, SIETE (7) días, El Despido Injustificado. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Pago de las cantidades dinerarias por Concepto de Seguro de Paro Forzoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 numeral a) y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, a razón de un salario mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.650.000,00) por DOCE (12) meses= Bs.7.800.000,00 que dividido entre 12 meses dá un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES(Bs.650.000,00) por el sesenta por ciento (60%) de dicho monto, arroja la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.390.000,00) que multiplicado por cinco (5) meses de salario normal, que arroja la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.950.000,00), es decir, el 60% del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos 12 meses, que en el presente caso la trabajadora tenía un salario básico de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.650.000,00) mensuales.
SEGUNDO: Los Intereses sobre las Prestaciones Dinerarias reclamadas y los intereses Moratorios del monto total reclamado desde que se hizo exigible el pago, desde el 21 de Mayo de 2005, fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, hasta la fecha de su cancelación definitiva por el patrono, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, 3) En lo que respecta al cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado este concepto. Así se decide.
TERCERO: Por haber sido declarado CON LUGAR el presente fallo, se condena en costas a la empresa demandada. Así se Decide.
CUARTO: Se condena a pagar a la demandada, a cancelar a la actora, por todos los conceptos reclamados la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.950.000,00), mas las costas procesales calculadas en un 30% calculado en QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.585.000,00) y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 145° y 194°
La Juez,
Abg.YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg.María Carmona.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las 3:05 p.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste: La Secretaria,
Abg.María Carmona
YL.-
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