REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO: BP02-L-2005-000205
PARTE ACTORA: JOSÉ MAITA, titular de la cédula de identidad No. 13.766.943.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALEMÁN y CARLOS BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.277 y 88.870.
EMPRESA DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A. y PETROLERA AMERIVEN, S.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: MARIA DYNA DE FREITAS y VALENTINA MASTROPASQUA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.526 y 98.455.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

hoy, diez (10) de agosto de 2005, siendo las doce (12:00 m.), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MAITA, titular de la cédula de identidad No. 13.766.943 (quien se encuentra presente), el abogado RAFAEL ALEMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 88.277, en carácter de parte actora y por la demandada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A. la abogada NATALIA DE PAZ GARMENDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.839 y PETROLERA AMERIVEN, S.A., la abogada VALENTINA MASTROPASQUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.455. El ciudadano Juez declaró abierto el acto. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes quienes manifestaron haber llegado a una conciliación por vía transaccional planteada de la siguiente manera: Entre, JOSE MAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.766.943, quien a los efectos del presente documento se denominará EL TRABAJADOR, asistido en este acto por RAFAEL ALEMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.277, debidamente facultado para este acto según consta de instrumento poder que riela en autos, por una parte; y por la otra, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el N° 15, Tomo 49-A-Pro, la cual a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA, representada en este acto por NATALIA DE PAZ GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.839, cuyo carácter y representación se evidencia de autos; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes:
PRIMERA: En fecha 10 de marzo de 2003 se inició una relación de carácter laboral entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, desempeñando aquel el cargo de Cabillero, bajo la modalidad de contrato de trabajo para obra determinada, acordándose entre las partes que una vez ocurrida la finalización de la fase de la obra para la cual fue contratado EL TRABAJADOR, culminaría la referida relación de trabajo.
En fecha 28 de noviembre de 2004 ocurrió la finalización de la fase para la cual fue contratado EL TRABAJADOR, en consecuencia, se verificó la terminación del contrato de trabajo.
SEGUNDA: EL TRABAJADOR alega que actualmente sufre de una Hernia Discal y que la causa de la misma fue la prestación de sus servicios a favor de LA EMPRESA, por lo que procedió a presentar demanda contra LA EMPRESA y contra Petrolera Ameriven, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el Nro. 98, Tomo 134-A-Qto; y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona el 23 de marzo de 2000, bajo el Nro. 47, Tomo A-17, Expediente Nro. 47.
Por su lado, LA EMPRESA demostró el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su condición de patrono, en este sentido demostró que dentro de la misma existe un régimen de condiciones y medio ambiente de trabajo óptimo; que se cumplen las normas de higiene y seguridad que su actividad específica le impone; y, demostró el cumplimiento de sus obligaciones frente a EL TRABAJADOR.
TERCERA: Toda vez que EL TRABAJADOR ha alegado que padece de una Hernia Discal y la califica como enfermedad de naturaleza profesional; y, en consecuencia, demandó el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; las indemnizaciones por daño moral; daño culposo; lucro cesante; y, por daños materiales conforme a las disposiciones del Código Civil; y, como quiera que LA EMPRESA ha rechazado y negado categóricamente el alegato de EL TRABAJADOR, y, al contrario, considera que en el caso de que EL TRABAJADOR padezca de Hernia Discal, la misma no reviste naturaleza profesional; y, ha sostenido y demostrado que dentro de la misma existen condiciones de seguridad, salud y bienestar pues existe un medio ambiente de trabajo óptimo; igualmente, LA EMPRESA ha alegado y demostrado el fiel cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo; y que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente apegadas al ordenamiento jurídico laboral, por lo que consideró que no adeudaba cantidad alguna a EL TRABAJADOR; entonces, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas entre las partes con miras a precaver cualquier eventual reclamación y/o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron.
CUARTA: EL TRABAJADOR reconoce la inexistencia de una enfermedad de naturaleza profesional; asimismo, reconoce la inexistencia de diferencias de prestaciones sociales con ocasión a la relación de trabajo que lo vinculó con LA EMPRESA, y a los fines de la celebración de la presente transacción propone que le sea reconocido como pago único transaccional la cantidad de VEINTE Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00), monto en el cual considera incluida, a todo evento, cualquier indemnización, prestación o beneficio por concepto de enfermedad profesional o accidente de trabajo que se encuentre previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponde o pueda corresponder recibir a EL TRABAJADOR de conformidad con la legislación laboral y civil; así como, a cualquier régimen jurídico aplicable en materia de enfermedades y accidentes de trabajo.
QUINTA: LA EMPRESA a los fines de precaver un eventual juicio acepta el pago de la cantidad transaccional de VEINTE Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00). El referido monto se paga en este acto a través de Cheque No. 27231665, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0105-0077-01-1077992378, cuyo titular es LA EMPRESA, girado contra el Banco Mercantil el día 02 de Agosto de 2005, por la cantidad de VEINTE Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00), a favor de José Maita, por concepto de bono transaccional.
SEXTA: Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula anterior, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a EL TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó a LA EMPRESA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el Código Civil de Venezuela; las leyes en materia de Seguridad Social; el Acta Convenio celebrada el 23 de julio de 2002 entre la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. y los trabajadores representados por las Organizaciones Sindicales afiliadas a FEDEPETROL y a FETRAHIDROCARBUROS; el Contrato de Trabajo; Decretos; Resoluciones; Orden Judicial o Administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo; así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA.
Igualmente las partes convienen en que dicha cantidad incluye cualquier diferencia que pudiera resultar a favor de EL TRABAJADOR por cualesquiera de los conceptos que resultaron controvertidos entre las partes y por cualquier otro concepto vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo y las situaciones generadas por la misma.
SEPTIMA: EL TRABAJADOR declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
OCTAVA: EL TRABAJADOR declara en este acto que LA EMPRESA, así como, Petrolera Ameriven, S.A., nada quedan a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: Indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional; indemnizaciones por daños materiales; indemnización por daños morales; indemnización de antigüedad, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades legales y convencionales; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; exámenes médicos; beneficios contenidos en el Acta Convenio antes identificada; ni por ningún otro concepto relacionado con la relación laboral terminada, y EL TRABAJADOR desiste y renuncia de la acción o acciones presentes o futuras que pudieran corresponder o ejercer en contra de LA EMPRESA, así como, de la sociedad mercantil Petrolera Ameriven, S.A., muy especialmente con ocasión a la Hernia Discal que alega padecer, y cualquier reclamación presente o futura proveniente de infortunios laborales, ya deriven del servicio mismo o con ocasión de él, especialmente la indemnización de los daños materiales y de los morales; así como las acciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; las establecidas en el Código Civil, especialmente los daños y perjuicios; daños materiales; daño moral; y, responsabilidad por guarda de la cosa, y cualesquiera otras indemnizaciones vinculadas directa o indirectamente con la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL TRABAJADOR con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos al procedimiento judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.
NOVENA: LA EMPRESA y EL TRABAJADOR expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DECIMA: EL TRABAJADOR y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Numeral Segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento.
DECIMA PRIMERA: LA EMPRESA y EL TRABAJADOR declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DECIMA SEGUNDA: LA EMPRESA y EL TRABAJADOR solicitan a este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución la homologación de la presente transacción y dos (2) copias certificadas de la misma, del auto de su homologación y del auto que las acuerde. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, acordando se expida las copias solicitadas y ordena el archivo judicial del presente expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.
El Juez Temporal


Abg. Sergio Millan Charles

La Secretaria


Abg. Romina Vacca
Los Presentes