REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2005-000210
PARTE ACTORA: GUIVANNI JOSÉ MARANGELLI VALLENILLA, titular de la cédula de identidad No. 8.320.849.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.661.
EMPRESAS DEMANDADAS: GTM DE VENEZUELA, S.A. y PETROLERA AMERIVEN, S.A.
ABOGADOS DE LAS DEMANDADAS: ANIBAL BRITO (por GTM DE VENEZUELA, S.A.), VALENTINA MASTROPASQUA y ANTONIO RODRÍGUEZ (ambos por PETROLERA AMERIVEN, S.A.), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.455 y 97.803.
MOTIVO: ENFERMEDAD PREFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Hoy, nueve (09) de agosto de 2005, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el apoderado judicial del ciudadano GUIVANNI JOSÉ MARANGELLI VALLENILLA, titular de la cédula de identidad No. 8.320.849, el abogado JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.661, en carácter de parte actora y por las demandadas GTM DE VENEZUELA, S.A. y PETROLERA AMERIVEN, S.A., los abogados ANIBAL BRITO (por GTM DE VENEZUELA, S.A.) y ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.038 y 97.803. El ciudadano Juez declaró abierto el acto. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: En el día de hoy, 09 de Agosto del año 2.005 comparece por ante este Despacho, por una parte en representación del accionante, GUIVANNI MARANGELLI, plenamente identificado en autos, su apoderado judicial JOSÉ GREGORIO ALVAREZ GUZMÁN, Abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 30.661, quien en lo sucesivo se denominará “EL ACCIONANTE”; y por la otra en representación de las accionadas por una parte la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., el Abogado ANÍBAL BRITO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 21.038 en su condición de apoderado judicial de la misma y por la otra la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., representada por su apoderado judicial, Abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.803., tal como se evidencia de autos y quien en lo sucesivo se denominarán “LAS ACCIONADAS” seguidamente las partes exponen: El objeto de esta comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, celebrar una transacción judicial de carácter total, única y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que puedan existir entre las partes y específicamente entre el accionante con relación a las accionadas, luego de comparecer las partes a la prolongación de la audiencia preliminar fijada por este Despacho para la presente fecha y hora, en los términos que se contraen el Artículo 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta transacción se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Reclamación del accionante. El accionante demanda a las accionadas por cobro de prestaciones y demás beneficios sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y otros conceptos laborales y civiles, en fecha 02/03/05 por la cantidad de Bs. 218.391.442,33 más las costas procesales, indexación judicial e intereses moratorios y de prestaciones sociales por despido injustificado efectuado por la accionada GTME DE VENEZUELA, S.A. como forma de la terminación de la relación de trabajo, ocupando el accionante el cargo de Obrero, ingresando a trabajar el 17 de Marzo del 2.003 y terminado la relación de trabajo en fecha 26 de Octubre del 2.003 y reclamando las citadas indemnizaciones en la forma planteada en el libelo de demanda y que se discriminan de la siguiente manera: antigüedad legal Bs. 1.239.927,90; antigüedad contractual Bs. 3.719.783,70; vacaciones fraccionadas 2003 Bs. 1.407.061,77; bono vacacional fraccionado 2003 Bs. 533.531,25; utilidades fraccionadas 2003 Bs. 4.379.268,60; horas extras laboradas y no pagadas Bs. 4.271.093,33; salarios retenidos dejados de pagar Bs. 4.304.689,73; indemnización por accidente de trabajo (ART. 573 L.O.T.) Bs. 4.818.528,00; indemnización accidente de trabajo (ART. 33 LOPCYMAT Prg. 2, numeral 3) Bs. 90.514.736,70; daño moral y psicológico Bs. 50.000.000,00; daño material (lucro cesante) Bs. 48.931.718,02; indemnización por daños y perjuicios Bs. 4.271.098,33. SEGUNDA: Rechazo por parte de las accionadas de las reclamaciones del accionante. Consideran las accionadas en primer lugar que la relación de trabajo entre las partes terminó por finalización de contrato de obra determinada, tal como se evidencia de las pruebas aportadas y discutidas por las partes en la audiencia preliminar, por lo que le corresponde al accionante el pago de prestaciones sociales por terminación de contrato por obra determinada e igualmente se rechaza el salario invocado por el actor como base del reclamo de indemnizaciones, horas extras supuestamente laboradas y no pagadas, indemnizaciones propias de accidente de trabajo, daño moral y psicológico, daño material (lucro cesante) e indemnización por daños y perjuicios, las cuales se rechazan en este acto por cuanto el actor jamás sufrió accidente de trabajo durante la relación laboral y en tal sentido se le ofrece pagar como cantidad única y exclusiva, en calidad de prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo así como salarios caídos, acordados por providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui identificada como No. 076-05 de fecha 02/05/05 correspondiente al expediente de reenganche y pago de salarios caídos identificado como R-970-03 la cantidad de Bs. 15.000.000,00 por intermedio de cheque librado a favor del actor contra el Banco Provincial signado con el No. 03735597, por vía de transacción judicial y como única cantidad a pagar en calidad de prestaciones sociales y salarios caídos, ya que el resto de los conceptos reclamados son rechazados. TERCERA: Arreglo transaccional. No obstante, lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro en relación a los conceptos demandados o por cualquier otro concepto o diferencia de éstos y a fin de evitar molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes, que los procesos judiciales pueden ocasionar a las partes, acuerdan reducir sus pretensiones mediante recíprocas concesiones contenida en esta transacción judicial. En tal sentido las accionadas a pesar de considerar que no le corresponde al actor las cantidades y conceptos reclamados en el libelo de demanda y rechazarlos, ofrece la accionada GTM DE VENEZUELA, S.A. y así lo acepta la empresa PETROLERA AMERIVEN S.A., pagar por vía de esta transacción, sin que implique convenimiento alguno en lo reclamado, la cantidad única y exclusiva a el accionante de Bs. 15.000.000,00 por intermedio de cheque librado a su favor contra el Banco Provincial signado con el No. 03735597; cantidad que cubre todos los conceptos y cantidades reclamados e inclusive daños y perjuicios y otros no señalados en el libelo de demanda. Seguidamente interviene el apoderado del accionante y expone: acepto la transacción judicial que me ofrecen las accionadas en los términos y condiciones expuestas y recibo conforme en su nombre el identificado cheque y me comprometo en nombre del accionante a retirar la solicitud que cursa por reenganche y pago de salarios caídos ya que al aceptar el pago de las prestaciones carece de sentido continuar con la acción en cuestión ya que acepto m i mandante por esta vía la resolución de la relación de trabajo y el pago antes señalado comprende los salarios caídos acordados en sede administrativa, estando de esta forma cumplida las exigencias de la providencia administrativa ya identificada, manifiesto que nada le corresponde a mi representado por indemnizaciones propias de accidente de trabajo, ya que luego del análisis de las pruebas de juicio y de los razonamientos hechos al respecto, concluí con mi representado en que nada le corresponde por esos conceptos y seguidamente les otorgo el más amplio finiquito, no teniendo nada que reclamarles por concepto alguno. Finalmente, las partes manifiestan que nada tienen que reclamarse por concepto de costos y costas procesales, corriendo cada una de ellas con sus gastos y honorarios de abogado por lo que solicitan a este despacho homologue esta transacción y le otorgue el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el juicio y archivando el expediente, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución Nacional, artículo 03 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, 09 y 10 del Reglamento de la misma, 1.713 y siguientes de Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el archivo judicial de presente expediente, y en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.
El Juez Temporal
Abg. Sergio Millan Charles
La Secretaria
Abg. Romina Vacca
Los Presentes
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