REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2003-002544
Por recibido el presente asunto emanado del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles y con oficio Nro. 495-05, quien mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2005, declaró competente a este Despacho para conocer este juicio. Désele entrada y cancélese su salida.
Y por cuanto en fecha 16/ 10/ 03, la representación de la parte peticionante interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Dándose por recibida por este Juzgado en fecha 17/ 10/ 03, procediéndose a su admisión el día 21 de octubre de 2003.
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de proceder a verificar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha 09 de Diciembre de 2003, sin que la parte interesada hasta la presente fecha 12/ 08/ 05, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este juzgado, y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 09/ 12/ 03, oportunidad en la que el abogado ALERTO GUEVARA, solicitó la regulación de competencia, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).
Notifíquese a la parte demandante del presente auto. Cúmplase.-
La Juez
Abg. María José Carrión La Secretaria
Abg. María Carmona
Nota: En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las doce y veinticinco minutos del mediodía.
La Secretaria
Abg. Maria Carmona
MJC/MC/zb.