ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2004-000992
PARTE ACTORA: MANUEL ARGELIO GUILARTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDRES GUERRA.
PARTE DEMANDADA: RECICLAJES DE ORIENTE C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE M. PARDO REY.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO.

Hoy, 12 de agosto de 2005, siendo las 3:00, p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos MANUEL ARGELIO GUILARTE y RECICLAJES DE ORIENTE C.A., en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, debidamente representados el primero por el abogado en ejercicio ANDRES RODRIGO GUERRA MENDEZ, Nos. 106.478, según se evidencia de instrumento Poder Apud acta, de fecha 12-05-05, instrumento el cual cursa a los autos, a los folios 46 y su vuelto, y la segunda representada el Abogado en ejercicio JOSE M. PARDO REY, INPREABOGADO No. 24.362, respectivamente, según se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha 29-07-05, anotado bajo el Nº 62, Tomo 63, de los libros llevados por esa oficina, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:
Hoy, 12 de Agosto de 2005, comparecen por ante este Tribunal los abogados ANDRES GUERRA y JOSE MANUEL PARDO REY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.290.396 y 5.534.245, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 106.478 y 24.362, en su orden, el primero de los citados con el carácter de apoderado de la parte actora, MANUEL ARGELIO GUILARTE, y el segundo de los citados con el carácter de apoderado de la parte demandada, RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita el día 30 de Junio de 1999 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 29, Tomo A-48, siendo su última reforma de estatutos la inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 20 de Junio de 2005, bajo el Nº 39, Tomo A-47, quienes exponen: “Con el objeto de poner fin al presente juicio y de precaver cualquier otro litigio futuro derivado del mismo, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en los siguientes términos:
1.- En fecha 17 de Mayo de 2004, el actor comenzó a prestar servicios como cortador de metales para la empresa RECICLAJES DE ORIENTE, C.A..
2.- En fecha 1º de Junio de 2004, aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), encontrándose el actor en la zona de bodegas de un barco que estaba siendo desmantelado o desarmado por RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., en los astilleros del sector conocido como Maurica, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, se dispuso con un equipo de oxicorte a cortar una baranda de acero, en piezas o planchas de un metro de alto por un metro de largo (1,00 mt x 1,00 mt) y de aproximadamente sesenta kilogramos (60,00 Kg) de peso, sin tomar la precaución de realizar los orificios en los cuales se introducen los ganchos de seguridad que van conectados a las cadenas de la señorita que evita que las planchas cortadas se caigan, por lo cual, al terminar de cortar una plancha que no estaba asegurada y no tomar la precisión de apartarse de la misma, ésta se le vino encima, cayéndole sobre la pierna derecha y ocasionándole con ello una lesión a la altura de la rodilla de dicha pierna.
3.- El actor expresamente declara que el accidente de trabajo antes referido ocurrió por su única y exclusiva culpa, ya que por negligencia e imprudencia, no le hizo los orificios a la plancha que cortaba, en los cuales debía introducir los ganchos de seguridad conectados a las cadenas de una señorita que evitaría que la plancha cortada se cayera, por lo cual, al no utilizar los citados ganchos de seguridad, violó las normas de seguridad impuestas por la empresa para el desempeño de ese tipo de labores.
4.- RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., declaró la ocurrencia del citado accidente de trabajo en fecha 4 de Junio de 2004, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Seguridad Industrial, Coordinación de Medicina del Trabajo de la Región Nor-Oriental.
5.- RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., cumplió con su obligación de inscribir oportunamente al actor en el Seguro Social, por lo cual, dicha institución, de acuerdo con la legislación que la regula, tiene como finalidad la de que a través suyo el Estado se responsabilice por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran los trabajadores durante sus labores o con ocasión de las mismas. Esta responsabilidad se traduce en prestaciones económicas a favor del asalariado, o de sus familiares, cuando por razón de la enfermedad o del accidente el trabajador fallece, y solo recae en el patrono cuando en la correspondiente zona de labores no está instalado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo lo cual se infiere del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 585: En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la ley especial de la materia. Las disposiciones de este Titulo tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.”
De otra parte, el artículo 99 de la Ley del Seguro Social estatuye: “en aquellas regiones del país y categorías de empresas donde estuvieren en vigor las disposiciones de dicha Ley, quedaran insubsistentes los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, referentes a las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”.
Por lo expuesto, se concluye que en la jurisdicción del Estado Anzoátegui existe el Seguro Social Obligatorio, y, por ende, son insubsistentes las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en lo tocante a los indicados accidentes o enfermedades, no teniendo los patronos interés ni cualidad para proseguir juicios en que se ventile un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
6.- La lesión sufrida por el actor en el referido accidente, consistió en: contusión ósea a nivel del hueso subcondral a la altura de las espinas tibiales, naturaleza postraumática, ruptura completa grado IV cuerno posterior menisco interno, ruptura parcial grado III cuerno anterior y posterior menisco externo, derrame articular en grado leve, plica sinovial suprapatelar externa.
7.- En fecha 7 de Junio de 2004, RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., le canceló al actor la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de ayuda económica, para la compra de medicamentos con motivo del accidente de trabajo, a pesar de no estar obligado a ello por corresponderle dicha obligación al Seguro Social.
8.- En fecha 17 de Junio de 2004, RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., canceló al Instituto de Diagnóstico Venecia, C.A., una factura por la cantidad de Bs. 220.000,00 por concepto de resonancia magnética de rodilla realizada al actor, a pesar de no estar obligado a ello por corresponderle dicha obligación al Seguro Social.
9.- En fecha 17 de Agosto de 2004, RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., le canceló al actor la cantidad de Bs. 150.000,00, por concepto de otra ayuda económica para la compra de medicamentos con motivo del accidente de trabajo, a pesar de no estar obligado a ello por corresponderle dicha obligación al Seguro Social.
10.- El Seguro Social, después de haber evaluado al actor, y luego de prescribirle los reposos y tratamientos que consideró prudentes, ordenó su intervención quirúrgica, manteniéndolo en una larga espera por el respectivo turno quirúrgico, por no encontrarse operativo el equipo artroscópico necesario para dicha operación.
11.- RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., a pesar de no estar obligada a prestarle asistencia medica al actor, por corresponderle dicha obligación al Seguro Social, y en virtud de que dicha institución mantenía al actor en espera de turno quirúrgico, por no encontrarse operativo el equipo artroscípico, se preocupó por su salud y lo remitió al Centro Médico Zambrano, C.A., para que fuera operado de la lesión que padecía.
12.- En fecha 06 de Junio de 2005, el actor fue sometido a una intervención quirúrgica en la pierna lesionada, practicada en el Centro Médico Zambrano, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyo costo alcanzó la cantidad de Bs. CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.5.240.506,00), que fue totalmente pagada por adelantado por RECICLAJES DE ORIENTE, C.A, en fecha 01/06/05 a dicho instituto médico privado.
13.- RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., le canceló al actor la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de ayuda económica para la compra de ropa necesaria para el período post-operatorio, con motivo del accidente de trabajo.
14.- RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., a la presente fecha le ha cancelado al actor todas las sesiones de rehabilitación post-operatorias.
15.- El actor, con motivo de la lesión sufrida, ha estado de reposo desde el 01-07-04 hasta la presente fecha inclusive, según lo ha declarado expresamente.
16.- RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., no solamente le pagó al actor los primeros tres (3) días correspondientes a los reposos médicos que le fueron otorgados, sino que, a pesar de no estar obligada a pagarle los restantes días en que ha permanecido en reposo, le ha venido entregando al actor, a modo de ayuda económica, una cantidad igual al salario que devengaba semanalmente, en el entendido que dicha ayuda económica no debe considerarse salario, ya que por estar suspendida la relación de trabajo por encontrarse de reposo el actor, no existe ninguna labor que amerite contraprestación, y en ello conviene expresamente el actor.
17.- El actor declara expresamente, que RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., a pesar de no estar obligada a prestarle asistencia médica por la lesión sufrida en el accidente antes mencionado, por corresponderle dicha obligación al Seguro Social, se preocupó por su salud y le prestó total asistencia médica y económica.
18.- El actor declara expresamente, que RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., cumplió con las obligaciones de garantizarle condiciones de prevención, salud y seguridad en el trabajo; las de informarle, instruirlo y capacitarlo respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales; las de suministrarle los útiles necesarios, tales como herramientas y equipos para realizar el trabajo convenido, así como también las de suministrarle los equipos necesarios para su protección personal durante el ejercicio de sus labores.
19.- El actor expresamente declara que, RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., no incurrió en hechos punibles penalmente, ni en hecho ilícito civil, ni en ningún tipo de culpa en relación a las lesiones por él sufridas con motivo del accidente de trabajo antes referido.
20.- RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., sin tener culpa alguna en el accidente antes mencionado, sin estar obligada a prestarle al actor ningún tipo de ayuda económica y obrando de buena fe, le entrega en este acto, a modo transaccional, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), mediante un cheque a su nombre, no endosable, librado contra el Banco Mercantil, signado con el Nº 30473452, de fecha 10 de Agosto de 2005.
21.- El abogado ANDRES GUERRA, en su carácter de apoderado judicial del actor MANUEL GUILARTE, declara expresamente que además de haber recibido su mandante de RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., todas las ayudas económicas antes mencionadas, acepta en nombre de su representado la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) ofrecida por RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., a modo transaccional en este acto, y en virtud de todo lo antes expuesto, nada más le corresponde ni nada tiene que reclamar a la citada empresa por indemnizaciones de cualquier tipo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daños por responsabilidad civil; daño moral y psicológico; reposos médicos; facturas medicas o farmacéuticas, ni por ningún otro concepto relacionado con el accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 1º de Junio de 2004, por lo cual otorga el mas cabal y absoluto finiquito por medio de esta transacción, a RECICLAJES DE ORIENTE, C.A.
22.- Por su parte el abogado JOSE MANUEL PARDO REY, con el carácter ya expresado, declara que su representada, RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., no tiene nada que reclamar por ningún concepto al actor MANUEL GUILARTE, por lo cual recíprocamente le otorga total finiquito.
24.- Ambas partes convienen en que la ayuda económica que le venia otorgando RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., al actor, con ocasión del reposo médico prescrito, equivalente a una cantidad igual al salario que devengaba semanalmente, queda totalmente eliminada a partir de la presente fecha.
23.- Ambas partes convienen en que los honorarios profesionales de abogados causados por el presente litigio correrán por cuenta de quien contrató respectivamente sus servicios.
24.- Ambas partes declaran no tener nada que reclamarse y, por ende, se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial una en contra de la otra, en cuanto a la causa y objeto aquí previsto.
25.- Ambas partes solicitan al Tribunal que dé por terminado el presente juicio, dicte el Decreto de Homologación y ordene el archivo del expediente.
Por ultimo, RECICLAJES DE ORIENTE, C.A., solicita se le expida una (1) copia certificada de la presente transacción y de su homologación por parte del Tribunal.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, verificada las facultades, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Se hace entrega en esta acto de las pruebas promovidas por las partes, al inicio de la audiencia, quienes reciben conforme.
Asimismo se acuerda las copias certificadas solicitadas.
La Juez

Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. María Carmona Ainaga.


Los Presentes