ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2005-000298.
PARTE ACTORA: ALIS ZAPATA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILMER DÍAZ
PARTE DEMANDADA: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. y OPERADORA CERRO NEGRO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO SOTO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONE SOCIALES.

Hoy, doce de agosto de 2005, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos ALIS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.896.741, asistido por el abogado en ejercicio WILMER DIAZ, INPREABOGADO Nº 80.577, la segunda y tercera, representada por el Abogado en ejercicio GERARDO SOTO, INPREABOGADO Nº 72.731, según se evidencia de instrumento Poder autenticados por ante la Notaría Pública de Lecherías, en fecha 20-06-04, anotado bajo el Nº 47, Tomo 27, de los libros llevados por esa oficina, asimismo de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17-11-04, de los libros llevados por esa oficina, anotado bajo el Nº 68, Tomo 171, de los libros llevados por esa oficina, en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo En el día de hoy, doce (12) de agosto del presente año 2005, en horas de despacho, presentes en la Sala del Tribunal, el abogado en ejercicio WILMER DIAZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.846.505. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.577 y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALIS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.896.741 y de este domicilio por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio GERARDO SOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº 12.307.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.731, y de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., constituida originalmente como sociedad de responsabilidad limitada, según documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (3) de junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el No. 38, páginas 173 a 178, Tomo 28, posteriormente transformada en compañía anónima, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 28 de abril de 1975, cuya acta que la contiene se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de junio de 1975, bajo el No.42, tomo 10-A; y domiciliada en la población de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, expusieron: Cursa por ante este tribunal formal demanda de cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Operadora Cerro Negro, S.A., incoada por el ciudadano ALIS ZAPATA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. ya identificada en autos, como patrono directo y en forma solidaria a la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, C.A. en el expediente llevado por este despacho bajo el No. BP02-L-2005-000298, mediante el cual el demandante alega que comenzó a prestar servicios para la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y dentro de las instalaciones de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, C.A. el día 30 de octubre del año 2001 firmando al efecto un contrato individual de trabajo para una obra determinada llamada O.C.N 1680032-HM; y que luego el día 03 de septiembre del 2004 fue despido injustificadamente por la primera de las nombradas alegando a la misma terminación de la obra. Hecho que alega el demandante no ser cierto ya que la misma fue prorrogada y se estima su culminación para el mes de abril del año 2006, por lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el equivalente al salario integral de 20 meses que es el tiempo que restaba para la terminación de la mencionada obra, por lo cual demanda a la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y solidariamente OPERADORA CERRO NEGRO, C.A. el pago de la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.34.832.010,oo) por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y además la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.449.603,oo) por concepto de costas, costos y honorarios profesionales calculados en base a un treinta por ciento (30%) del monto de la indemnización del artículo 110 ya reclamada, todo lo cual hace un total de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 45.281.600,oo), más los intereses de mora y la indexación o ajuste por inflación sobre los siguientes conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo antes referida. Ahora bien, por su parte la demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., alega que en fecha 19 de octubre del año 2001 celebró con el ciudadano ALIS ZAPATA un contrato de trabajo por obra determinada donde dicho ciudadano comenzaría a laboral el día 30 de octubre del año 2001; contrato este que culminó el día 03 de septiembre del año 2004, haciéndole efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de dicho contrato el día 07 de octubre del año 2004. Asimismo alega que si bien es cierto la relación que unió al demandante con la empresa se inició mediante la modalidad de un contrato de trabajo por obra determinada, el mismo se convirtió en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, toda vez que luego de terminar el contrato primigenio en fecha 03 de septiembre del 2004, se volvió a contratar a el demandante el día 06 de septiembre del mismo año hasta el 01 de octubre del 2004; y posteriormente, fue contratado nuevamente el 13 de octubre del 2004 hasta el 13 de diciembre del 2004; siempre por supuesto cancelándole sus respectivas prestaciones sociales, por lo cual, es indudable que la relación que existió entre el ciudadano ALIS ZAPATA y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. fue una relación de trabajo por tiempo indeterminado por lo que en este caso existe una falta de interés sustancial por parte del demandante para reclamar las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que mal puede reclamar tal indemnización cuando su relación de trabajo fue por tiempo indefinido. Sin embargo, a pesar de las posiciones contrapuestas de las partes las mismas han venido conversando a los fines de llegar a un arreglo amistoso, tomando en cuenta, en primer término, que en las reuniones entre las partes en la audiencia preliminar se ha conversado sobre otros conceptos laborales que para la parte demandante pudiere corresponderle tales como el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en el pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, pago de horas extras, bono nocturno, días domingos y feriados, descanso compensatorio, diferencia de salario, tanto de índole legal como contractual; a pesar de que la demandada niega rotundamente que pueda en todo caso adeudar alguna cantidad de dinero por dichos beneficios; y en segundo término porque un proceso judicial conlleva una serie de gastos para ambas partes, y además, por la actitud mediadora y conciliadora del Dra. Maria Carrion Juez de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como método eficaz para garantizar la paz social, han convenido en dar por terminado el presente juicio, y celebrar la siguiente transacción la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se determinan: PRIMERA: A los efectos de esta transacción se denominará al abogado en ejercicio WILMER DIAZ como EL APODERADO DEL TRABAJADOR y a la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. como EL PATRONO. SEGUNDA: EL APODERADO DEL TRABAJADOR a titulo de transacción y para cubrir todos y cada uno de los conceptos señalados en el presente escrito conviene en recibir a titulo de transacción la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,oo), los cuales cancela en este acto LA PATRONAL mediante cheque No. 00009630, de la cuenta corriente No.0116-0142-13-2142000337, de fecha 11 de agosto de 2005, girado en contra del Banco Occidental de Descuento y a favor del ciudadano ALIS ZAPATA. TERCERO: Las partes con motivo de esta transacción declaran que nada quedan a deberse ninguna de ellas por los conceptos laborales antes indicados o por cualquier otro que en éste momento pudiesen por omisión no incluir dentro de esta transacción, ni por ningún otro concepto aunque sea derivado indirectamente de la relación laboral. Así como también EL APODERADO DEL TRABAJADOR declara que nada le adeuda por los conceptos antes referidos la sociedad mercantil OPERADORA CERRO NEGRO, C.A. QUINTA: EL APODERADO DEL TRABAJADOR declara que durante el tiempo que prestó servicios para EL PATRONO no sufrió ningún tipo de accidente de trabajo o enfermedad profesional que le pudieran haber ocasionado daños materiales o morales. SEXTA: Las partes en virtud de esta transacción y por el hecho que actúan libre de constreñimiento solicitan a este Juzgado se sirva homologar la presente transacción, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente, solicitando nos expida copia certificada de esta transacción, del auto que la homologue y del auto que ordene expedir las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Se hace entrega en este acto de las pruebas promovidas por las partes, quienes reciben conforme.
La Juez


Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,


Abg. María Carmona Ainaga.




Los Presentes