REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2005-000500
Vista la diligencia de fecha 04-08-05, suscrita por el apoderado actor, mediante el cual desiste de la acción y del procedimiento que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoare contra la sociedad mercantil RAYTIN, C.A., este tribunal, a los fines de proveer sobre lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal al folio 07 del presente expediente, cursa instrumento Poder General que le fuere conferido al abogado en ejercicio LORENZO HERNANDEZ, INPREABOGADO Nº 80.992, instrumento le cual fue presentado para su autenticación, ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (4) de marzo (03) de 2005, anotado bajo el Nº 42, Tomo 35, de los libros llevados por esa oficina, observándose en el aludido instrumento las diversas facultades allí conferidas al profesional del derecho, en la cual debe hacerse referencia que el mismo carecer de las facultades, debido que la poderdante no otorgó facultades expresas para Desistir, siendo este un acto procesal reservados por la ley, a la parte misma, concerniente a derechos personalísimos, al respecto las normas de derecho común aplicables por analogía al caso de autos, establecen textualmente lo siguiente: Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.(cursivas y subrayado del juzgado);sentado lo anterior y no habiendo conferido el poderdante facultades expresas para desistir, al referido profesional del derecho, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente impartir la Homologación del desistimiento peticionado por el apoderad actor, por cuanto el mimo carece de facultades al respecto. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. María Carmona Ainaga.
Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Cosnte.
La Secretaria,
MJVG/MC.-