REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2004-000262

En fecha 09/ 03/ 04, la representación de la parte peticionante interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Dándose por recibida por este Juzgado en fecha 10/ 03/ 04; admitiéndose en fecha doce de marzo de dos mil cuatro.
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de proceder a verificar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa se encuentra paralizada desde el 12/ 03/ 04, fecha en la cual este despacho admitió la misma, sin que la parte interesada hasta la presente fecha 05/ 08/ 05, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 12/ 03/ 04, oportunidad en la que se admitió la causa, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).
Notifíquese a la parte demandante del presente auto. Cúmplase.-
La Juez

Abg. María José Carrión La Secretaria

Abg. María Carmona

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana. Conste.
La Secretaria

Abg. Maria Carmona.

MJC/MC/zb.