REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2004-001083


En fecha 15/ 10/ 04, la representación de la parte peticionante interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Procediendo este Despacho en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro, a dictar auto ordenando la subsanación del libelo de la demanda, ya que no se dio cumplimiento a los numerales 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se observa de los folios 12 y 13 del expediente; dándose por notificado la parte actora del referido auto, el día 08 de noviembre de 2004, según se evidencia del folio 14.
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de proceder a verificar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa se encuentra paralizada desde el 19/ 11/ 04, fecha en la cual la parte actora procedió a solicitar la devolución de los documentos originales consignados en la causa, sin que la parte interesada hasta la presente fecha 05/ 08/ 05, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 19/ 11/ 04, oportunidad en la cual la parte actora solicitó la devolución de los originales cursantes en autos, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).
Notifíquese a la parte demandante del presente auto. El Tribunal se abstiene de librar la boleta respectiva, por cuanto no consta en autos la dirección exacta de la demandante. Cúmplase.-
La Juez

Abg. María José Carrión La Secretaria

Abg. María Carmona

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana. Conste.
La Secretaria

Abg. Maria Carmona.

MJC/MC/zb.