ACTA



Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2005-000594
PARTE ACTORA: PEDRO CARABALLO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIRJAN BARRETO PROCURADORA DE TRABAJADORES
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRAN PARADA CAFÉ, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: TIBISAY BELLORIN DE RAMIREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 5 de Agosto de 2005, siendo las 9:30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos PEDRO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.664.845, y la sociedad mercantil GRAN PARADA CAFÉ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Tomo A-25, Nº 2, en su carácter de parte actora y demandada respectivamente, debidamente asistidos del primero por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogado MIRJAN BARRETO, INPREABOGADO Nº 16.541, y la segunda representada por el ciudadano GUISEPPE PEDRO SOLARINO DI ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.193.787, en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 24-8-00, debidamente asistido por la abogado en ejercicio TIBISAY BELLORIN DE RAMIREZ, INPREABOGADO Nº 64.088, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este acto la representación de la demandada, conviene a cancelar a la parte actora, la cantidad demandada, por los conceptos reclamados, es decir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES, CON 80/CTMOS, (Bs.2.414.883,80), los cuales serán cancelados en fecha veinte (20) de Septiembre del presente año, en dinero efectivo, en este acto la parte actora acepta el pago ofrecido en los términos expuestos, declarando no tener nada que reclamar, por este, ni por ningún otro concepto, derivado de la relación de trabajo que nos unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y verificada como ha sido las facultades, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
El tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el pago acordado, instando a las partes, a cumplir de buena fe los acuerdos suscritos en la presente transacción.
La Juez


Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,


Abg. María Carmona Ainaga.






Los Presentes