REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de agosto de dos mil cinco
194º y 146º



ASUNTO: BP02-L-2004-001236

Hoy, dos (02) de agosto de 2005, siendo las tres (3:00 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron, por una parte el ciudadano JAIRO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.286.021 y su apoderado judicial, el abogado, SANCHO FIGUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo lo No. 106.461, en su condición de parte actora y por la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A, comparecen sus apoderados judiciales, abogados REINALDO CHALBAUD y ALAIN BIZET, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.620 y 112.013, respectivamente, tal como consta de instrumento poder que consta en autos. Así mismo se deja constancia de la presencia del ciudadano Gustavo Estrada, titular de la cédula de identidad 3.977.904, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada; dándose así inicio a la audiencia. Acto seguido, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdida de tiempo y gastos innecesarios. En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Alain Pierre Bizet antes identificado y expone: Para poner final presente procedimiento ofrezco al parte actora la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs, 38.500,000,00), para ser cancelados en un pago único el día miércoles diez de agosto de 2005 como Bono Único Transaccional. Acto seguido, toma la palabra la parte actora quien expone en los siguientes términos: Acepto en todas y cada una de sus partes el referido ofrecimiento, y en este sentido acordamos con la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrar una transacción que se regirá por las condiciones que expresamos a continuación: PRIMERA: En fecha 27 de febrero de 2003 se inició una relación de carácter laboral entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, desempeñando aquel el cargo de Montador, bajo la modalidad de contrato de trabajo para obra determinada, acordándose entre las partes que una vez ocurrida la finalización de la fase de la obra para la cual fue contratado EL TRABAJADOR, culminaría la referida relación de trabajo.
En fecha 24 de octubre de 2004 ocurrió la finalización de la fase para la cual fue contratado EL TRABAJADOR, en consecuencia, se verificó la terminación del contrato de trabajo suscrito con éste.
SEGUNDA: EL TRABAJADOR alega que actualmente padece de Hernia Discal a nivel de la vértebra L5-S1, y que la causa de la misma fue la prestación de sus servicios a favor de LA EMPRESA, por lo que procedió a presentar la presente demanda contra LA EMPRESA.
Por su lado, LA EMPRESA demostró el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones inherentes a su condición de patrono, en este sentido demostró que dentro de la misma existe un régimen de condiciones y medio ambiente de trabajo óptimo; que se cumplen las normas de higiene y seguridad que su actividad específica le impone; e igualmente demostró el cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones frente a EL TRABAJADOR.
TERCERA: Toda vez que EL TRABAJADOR ha alegado que padece de Hernia Discal L5-S1, la cual, según su dicho califica como una enfermedad de naturaleza profesional; y, en consecuencia, demandó el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; las indemnizaciones por daños morales, por daño material o lucro cesante conforme a las disposiciones del Código Civil, así como los salarios caídos y diferencia de prestaciones sociales; y, como quiera que LA EMPRESA ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR, y, por el contrario, ha sostenido y demostrado que dentro de la misma existen condiciones de seguridad, salud y bienestar pues existe un medio ambiente de trabajo óptimo; igualmente, LA EMPRESA ha alegado y demostrado el fiel cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo; y que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente apegadas al ordenamiento jurídico laboral, por lo que consideró que no adeudaba cantidad alguna a EL TRABAJADOR en función de los conceptos reclamados; entonces, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas entre las partes con miras a precaver cualquier eventual reclamación y/o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron.
CUARTA: EL TRABAJADOR reconoce la duda acerca de la existencia de una enfermedad profesional; asimismo, reconoce la inexistencia de diferencias de prestaciones sociales o procedencia de salarios caídos con ocasión a la relación de trabajo que lo vinculó con LA EMPRESA, y a los fines de la celebración de la presente transacción propone que le sea reconocido como pago único transaccional la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 38.500.000,00), monto en el cual considera incluida, a todo evento, cualquier indemnización, prestación o beneficio por concepto de enfermedad profesional o salarios caídos o diferencia de prestaciones sociales que se encuentre previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, EL TRABAJADOR considera incluido en el pago acordado todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponde o pueda corresponder recibir a EL TRABAJADOR de conformidad con la legislación laboral y civil; así como, a cualquier régimen jurídico aplicable en materia de enfermedades procedencia de salarios caídos o diferencia de prestaciones sociales.
QUINTA: LA EMPRESA a los fines de precaver un eventual juicio acepta el pago de la cantidad transaccional de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 38.500.000,00). El referido monto se pagará a través de Cheque en fecha Diez (10) de agosto de 2005, por concepto de bono único transaccional.
SEXTA: Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula anterior, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a EL TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó a LA EMPRESA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el Código Civil de Venezuela; las leyes en materia de Seguridad Social; el Acta Convenio celebrada el 23 de julio de 2002 entre la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. y los trabajadores representados por las Organizaciones Sindicales afiliadas a FEDEPETROL y a FETRAHIDROCARBUROS; el Contrato de Trabajo; Decretos; Resoluciones; Orden Judicial o Administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo; así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA.
Igualmente las partes convienen en que dicha cantidad incluye cualquier diferencia que pudiera resultar a favor de EL TRABAJADOR por cualquiera de los conceptos que resultaron controvertidos entre las partes, así como cualquier otro concepto vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo y las situaciones generadas por la misma.
SEPTIMA: EL TRABAJADOR declara que aceptará la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
OCTAVA: EL TRABAJADOR declara en este acto que LA EMPRESA, nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: Indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional; indemnizaciones por daños materiales; indemnización por daño emergente; indemnización por daños morales; indemnización de antigüedad, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades legales y convencionales; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; exámenes médicos, gastos médico quirúrgicos y farmacológicos; beneficios contenidos en el Acta Convenio antes identificada; ni por ningún otro concepto relacionado con la relación laboral terminada, y EL TRABAJADOR desiste y renuncia de la presente acción o futuras que pudieran ejercer en contra de LA EMPRESA, muy especialmente con ocasión a la Hernia Discal L5-S1, la procedencia de los salarios caídos o por diferencia de prestaciones sociales, y cualquier reclamación presente o futura proveniente de infortunios laborales, ya deriven del servicio mismo o con ocasión de él, especialmente la indemnización de los daños materiales, daños morales y lucro cesante, procedencia de salarios caídos o diferencia de prestaciones sociales; así como las acciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; las establecidas en el Código Civil, especialmente los daños y perjuicios; daños materiales; lucro cesante; daño moral; y, responsabilidad por guarda de la cosa, y cualesquiera otras indemnizaciones vinculadas directa o indirectamente con la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL TRABAJADOR con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo o costas relativas al procedimiento judicial que se pone término por medio de la celebración de la presente transacción laboral.
NOVENA: LA EMPRESA y EL TRABAJADOR expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DECIMA: EL TRABAJADOR y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Numeral Segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento.
DECIMA PRIMERA: LA EMPRESA y EL TRABAJADOR declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DECIMA SEGUNDA: LA EMPRESA y EL TRABAJADOR solicitan a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la homologación de la presente transacción y la expedición de dos (2) copias certificadas de la misma, del auto de su homologación y del auto que las acuerde.
Este Tribunal, oídas las deliberaciones de las partes y de acuerdo a la transacción judicial a la que han llegado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluida la Audiencia Preliminar y terminado el presente procedimiento por Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, diferencia de prestaciones sociales y pago de salarios caídos, por cuanto la misma no vulnera normas de orden público ni derechos irrenunciables del trabajador, ciudadano: Jairo Nuñez, ya identificado; este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole carácter de Cosa Juzgada, y en vista que el pago se efectuará en una oportunidad posterior, este Tribunal se reserva la oportunidad para ordenar el archivo del expediente para el momento en que sea cumplida la obligación contraída por medio de la celebración de la Transacción suscrita en los términos señalados precedentemente. Así mismo se acuerda la devolución de los escritos de pruebas presentados con sus respectivos anexos, así como la expedición de los (02) juegos de copias certificadas solicitadas. Finalmente, el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta, quedando así las partes debidamente enteradas de su contenido dándose por terminada la audiencia preliminar; siendo las cuatro y cincuenta y ocho minutos de la tarde (4:58 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez,

Abg. Martín Sucre

La Secretaria

El Actor y su Apoderado Judicial. Noemí Mogna




La demandada