REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2004-000555
PARTE ACTORA: GERSON CHARMELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.002.206.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA LOPEZ AREVALO y BENJAMIN KLARH, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No.64.183 Y 11.471, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el No. 11, Tomo A-10.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados RODOLFO PLAZ ABREU, XIOMARA RAUSEO PEREZ, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, HECTOR CARDOZE, ANDRÉS CHUMACEIRO, SIBEYA IBELLICE GASTNER ALVAREZ, TADEO ARRIECHE, OSLYN SALAZAR, INES FIGARELLA DE LOSADA, WESLEY BAJARANO LEE y ANDRÉS RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.870, 10.004, 14.643, 65.548, 31.306, 38.672, 76.433, 78.179, 90.707, 83.980, 29.207, 49.696 y 95.345, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano GERSON CHARMELL, mediante la cual sostiene que prestó servicios para la empresa PETROLERA ZUATA, C.A. desde el 01 de enero del 2000 hasta el 31 de mayo del 2003, cuando fue despedido injustificadamente, que dicha empresa elaboró una liquidación de su contrato de trabajo, el cual recibió y firmó por Bs.35.883.432,00, sin considerar como salario distintos pagos que devengó durante su contrato, como el aporte de fondo de ahorro, del cual disponía libremente; que en sentencia de fecha 30 de julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece que los denominados aportes del patrono al plan de ahorro son de naturaleza salarial cuando no van asignados a plan de ahorro alguno, que desde el mes de octubre hasta el 30 de mayo del 2003 la empresa PETROZUATA le canceló Bs.64.000,00 diarios por día de trabajo de manera fija y regular, que como parte de la política salarial de la empresa, una vez alcanzados objetivos o cumplimientos de metas de productividad, se le fijaba un salario por productividad que en su caso le correspondió pagarse en marzo del 2002 el correspondiente al desempeño del 2001 de Bs.3.331.377,00 y en marzo del 2003 le fue cancelado el desempeño durante el año 2002 de Bs.6.542.847,00, lo cual está contemplado en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo y 76 de su Reglamento; que a través del Banco del Caribe Banco Universal la empresa le otorgó un financiamiento para la adquisición de una vivienda de uso personal, que según lo dispone el artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, los subsidios que el patrono otorgue al trabajador tienen carácter salarial, y siendo que entre la referida entidad bancaria y el actor, reconocen que el préstamo no devengaría intereses, por cuanto el crédito sería con cargo a un fondo fiduciario suscrito entre el Banco y la demandada, debe considerarse que la intención del patrono era concederle un subsidio, por tanto tiene naturaleza salarial; que con ocasión a su traslado de la ciudad de Puerto La Cruz a Caracas durante el período octubre 2002 mayo 2003, la demandada alquiló una vivienda para uso personal, pagando $2,000,00 y siendo que la vivienda tenía como propósito, además de facilitar el desempeño de sus labores, la de disfrutarla en su propio beneficio y el de su familia, según decisión del Tribunal Supremo de Justicia, debe tomarse como salario aquella parte del alquiler de la vivienda que era en beneficio exclusivo del trabajador, estimándolo en Bs.1.620.000,00 ($1,000,00), que por tal situación demanda por vacaciones Bs.4.058.463,47, bono vacacional Bs.5.597.881,20, utilidades Bs.1.261.151,80, indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la LOT Bs.14.625.278,30, pago de prestación de antigüedad del artículo 108 de la LOT Bs.21.200.214,10, vacaciones fraccionadas Bs.2.029.231,73, bono vacacional fraccionado Bs.2.798.940,60, días de disfrute pendientes Bs.1.539.417,73, recálculo de utilidades año 2000 Bs.5.288.613,20, recálculo de utilidades 2001 Bs.5.858.049,80, recálculo de utilidades 2002 Bs.16.601.514,20, recálculo de vacaciones 200-2001, Bs.1.465.581,31, recálculo de vacaciones 2001-2002 (-6.006,78), recálculo de bono vacacional 2002-2001 Bs.1.516.118,70, recálculo de bono vacacional 2001-2002 Bs.2.924.927,60, pago de diferencia de abonos del artículo 108 de la LOT (-5.189.711,30). Total Bs.83.163.372,26, intereses sobre prestaciones e intereses de mora, indexación monetaria, costas y costos del proceso.
Admitida la demanda y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, es agotada la notificación de la demandada, correspondiéndole el acto de avenimiento entre las partes al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró terminada dicha fase al no llegarse a ningún acuerdo entre las partes, luego de prorrogarse en cuatro oportunidades y suspenderse por 10 días ante la posibilidad de poner fin a la controversia, en virtud de haber transcurrido los cuatro meses previstos en la ley para la audiencia preliminar, por lo que al no ser posible tal resolución, es remitido a este tribunal, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual correspondió llevarse a cabo en fecha 29 de julio del año que discurre, momento en el cual, las partes hicieron sus exposiciones, comenzando por la parte actora, quien, entre otras cosas sostuvo que la demanda versa sobre unos conceptos de carácter salarial que la accionada no tomó en cuenta en la liquidación de la prestaciones sociales, tales como el fondo de ahorro, del cual aportaba la empresa un 20% del salario del trabajador, que reviste evidentemente carácter salarial al disponer los trabajadores de esos montos, lo cual es reconocido por la empresa; pero no fueron tomados en cuenta, que la empresa sostiene que ese 20 % corresponde al salario de eficacia atípica previsto en el contrato de trabajo firmado entre las partes, sin embargo de la cláusula del contrato, tal porcentaje se estableció en base al primer salario, no se especificó que era válido para sucesivos aumentos salariales, que el trabajador fue trasladado a Caracas otorgándole la empresa como beneficio con ocasión al trabajo, una vivienda alquilada por la empresa, además un pago diario equivalente a Bs.64.000,00, sin necesidad que el trabajador tuviera que relacionarlo, entrando en su patrimonio, que la vivienda es un beneficio adicional y es salario de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclaman el 50% pagado por la empresa, que los viáticos eran recibidos por el trabajador sin presentación de ningún tipo de recibos, que el bono de productividad fue tomado en cuenta para el cálculo de la antigüedad en los 5 días del mes en el cual fue pagado, debiendo incluirse en cada salario para todos los demás conceptos, asimismo el préstamo dado al trabajador para adquirir una vivienda, mediante el cual éste no cancelaría ningún interés, que de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 133 in commento, debe tomarse tal subsidio como parte del salario.
Llegada la oportunidad de intervención la demandada, ésta alegó que reconocen que el fondo de ahorro tiene carácter salarial, que el actor firmó una cláusula, en la cual se establece que el 80% del salario se tomará en cuenta para todos los efectos de prestaciones sociales y beneficios y el 20% no se incluiría para ello, de conformidad con lo establecido en el tantas veces nombrado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el bono de productividad fue reconocido e imputado en los cálculos, lo cual fue demostrado, que en la liquidación para el cálculo del artículo 125 eiusdem, el salario es más del doble, lo cual se deriva del bono de productividad, utilidades, etc. que consta en autos, que con respecto al subsidio, el demandante recibió efectivamente un préstamo que pagó y no le causó intereses, que el demandante sostiene que la diferencia que le correspondía como intereses que cobraría el mercado es salario, que la jurisprudencia ha establecido expresamente que las facilidades o subsidios que otorgue la empresa no pueden ser salario, que no sería lógico y ético que el patrono para evitar que el préstamo sea considerado salario deba cobrarle al trabajador los intereses del mercado, que el patrono al trasladar al trabajador a Caracas tenía la obligación primaria y jurídica de soportar los costos de ese traslado, que los viáticos son un pago por viajes, y el demandante sostiene que percibía una cantidad fija todos los meses, lo cual es falso, que los viáticos variaban todos los meses, lo cual dependía si estaba trabajando efectivamente en Caracas y causando los gastos que sí reportaba, que en cuanto al canon de arrendamiento la empresa alquiló un vivienda a un tercero y el dinero nunca entró al bolsillo del trabajador.
Seguidamente se evacuaron las promovidas por las partes, momento en el cual la parte actora hizo valer duplicados de recibos de pagos emanados de la accionada de los cuales se evidencia el salario devengado por el actor, así como el aporte de caja de ahorro que le hacía la empresa mensualmente (octubre, noviembre, diciembre del 2002 y febrero, marzo y abril del 2003), bono de productividad (folios 67 al 75). Del folio 76 al 90 copia simple de relación de gastos cancelados al demandante por montos varios con fecha de junio del 2003. En copia simple documento autenticado de hipoteca de segundo grado por financiamiento para adquisición de vivienda a favor del actor, bajo un fondo fiduciario suscrito entre la demandada y el Banco del Caribe, mediante el cual no se le cobraría intereses (folios 91 al 98). Copia simple de Gaceta Oficial 35.293 de fecha 09 de septiembre de 1993 de convenio entre de asociación entre las empresas MARAVEN, S.A. y CONOCO, INC. (folio 99 al 105). Del folio 106 al 169 copia simple de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa PETROZUATA para modificación de cláusulas en virtud del convenio antes referido. Al folio 170 duplicado de liquidación de prestaciones a favor del actor, mediante la cual fue acreedor de Bs.35.883.432,00, luego de deducir Bs.62.568.560,00. Con relación a la prueba de informes se recibieron las resultas del Banco Mercantil, el cual confirmó y remitió los estados de cuenta nómina en la cual la accionada le hacía los depósitos al actor. La prueba de informes solicitada a la empresa CONOCO, fue desistida. Con respecto a la prueba de exhibición, la demandada promovió los originales de los recibos o comprobantes de pago solicitados. La parte actora desistió de la testimonial del ciudadano VICTOR LOPEZ, mientras que la ciudadana MARLENE CELTA DE LOPEZ, no compareció a la audiencia declarándose desierta su deposición. Todas la documentales fueron reconocidas por la parte demandada.
En cuanto a la parte demandada, hace valer los originales de recibos de pago que durante la relación laboral fue beneficiario el actor (folios 182 al 221). Al folio 222 liquidación de prestaciones sociales del mismo tenor de la promovida por el actor. En original liquidación de vacaciones pagadas al actor (folios 223 al 225). Del folio 226 al 229 en original y duplicados comprobantes de pago de utilidades años 2000, 2001 y 2002. En original comprobantes de pago de anticipo de quincena y bono de productividad a favor de el actor (folios 230 y 231). Original de contrato de trabajo suscrito entre la empresa demandada y el actor (folios 132 al 236). En copia simple de autorización del demandante a la empresa PETROZUATA para el depósito en el BANCO MERCANTIL de la indemnización de antigüedad, así como lo relativo al fideicomiso (folio 237). Al folio 238 copia simple de autorización del extrabajador a la accionada para la constitución de ahorro y deducción de aporte de empleado. En copia simple contrato de fideicomiso suscrito entre la accionada de autos y el BANCO DEL CARIBE para plan de vivienda de los trabajadores de aquella (folio 239 al 270). En original cuentas de gastos suscritos por el demandante, del mismo tenor de los promovidos por éste (folios 271 al 286). Del folio 287 al 290 en original de factura por gastos de transporte (aéreo y terrestre). En original reporte de abonos al 31 de mayo del 2004 que por fideicomiso hiciere la demandada a favor del actor (folio 291). Las testimoniales de los ciudadanos RICARDO FRENÁNDEZ y LUIS ROMERO, se declaró desierta al no comparecer éstos a declarar. En cuanto a las pruebas de informes, la parte accionada convino en su contenido al ser del mismo tenor de la correspondiente a la parte actora.
Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse con respecto al fondo del asunto, advierte:
Oídos los alegatos de las partes hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas por éstas, quedó reconocido la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el tiempo de duración de la misma, forma de terminación, así como que el fondo de ahorro y el bono de producción tienen carácter salarial por haber sido reconocido por ambas partes. Siendo puntos a dilucidar en el presente juicio los siguientes conceptos: viáticos, subsidio para adquisición de vivienda, y el canon de arrendamiento de vivienda cubierto por la demandada mientras el actor estuvo en la ciudad de Caracas, la procedencia del salario de eficacia atípica, así como la incidencia del bono de productividad.
En lo que concierne al salario de eficacia atípica, señala la empresa que no puede ser tomado en cuenta la totalidad de lo percibido por el actor por dicho concepto, toda vez que en su contrato se había estipulado la exclusión del 20% del mismo para el cálculo de los beneficios laborales que le correspondieran por encontrarnos frente a un salario de eficacia atípica, el tribunal de la simple lectura hecha al referido contrato de trabajo en su cláusula segunda, evidencia que si bien es cierto las partes de manera precisa convinieron en el mismo, no lo es menos que quedó establecido el referido salario de eficacia atípica para un salario determinado, vale decir Bs.2.827.929,00, que fue el devengado por el actor al inicio de la relación laboral, discriminado en un 80% (Bs.2.262.343,00) para efectos del cálculo de las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y el 20% (Bs.565.586,00) que sería excluido, asimismo no se colocó en la referida cláusula que tal división se iba aplicar sucesivamente conforme al incremento de los salario otorgados al trabajador, mas por el contrario se estableció un monto fijo de manera clara, por lo que forzoso es para este Tribunal y así lo decide que el monto a descontar para no ser incluido en el cálculo de los beneficios laborales es la suma de Bs.565.586,00 durante toda la relación laboral, porque así quisieron obligarse ambas partes en el contrato como salario de eficacia atípica. Y así se declara.
En cuanto a la incidencia del bono de productividad pretendido del año 2001 que fue pagado en el 2002 y el del año 2002 que fue pagado en el 2003, el Tribunal observa lo siguiente, fue reconocido el carácter salarial del mismo, por ende debe prorratearse el monto de este durante el tiempo de trabajo laborado, y tomar en cuenta dicha incidencia en el cálculo de la antigüedad y al no hacerlo de esa manera la empresa, forzoso es para el tribunal declarar con lugar dicho alegato. Y así se decide.-
En cuanto a los viáticos estos están constituidos por aquellas cantidades dinerarias o en especie que son facilitados para costear los gastos ordinarios de movilización desde el lugar donde normalmente el trabajador presta sus servicios, y en consecuencia se constituye en una alteración de las labores del trabajador; pero en modo alguno puede considerarse como parte de la remuneración, sino que tienen como finalidad cubrir los rubros que ocasione el desplazamiento que debe hacer el trabajador, y en el caso de marras, los viáticos eran dados al actor para la prestación del servicio y no por la prestación de sus servicios, es decir, únicamente durante el lapso por el actor señalado, condicionado a que efectivamente se encontrara en la ciudad de Caracas, para que la empresa procediera a la cancelación de éstos, los cuales si reportaba, toda vez que consta en autos facturas de transporte aéreo y terrestre a nombre del accionante, por otro lado, no resulta proporcional la suma percibida con el quantum de los gastos que genera una persona de tan alto nivel profesional y laboral como el hoy demandante, para subsistir alimentariamente en la referida ciudad, por consiguiente no puede considerarse de naturaleza salarial . Y así se decide.-
En cuanto al subsidio de la vivienda señala el actor que pretende le sea tomado en consideración a los fines del salario los intereses que no fueron cobrados por la entidad financiera, en virtud del crédito para adquirir vivienda que le fue facilitado, el Tribunal observa lo siguiente, que si es politica de la demandada coadyuvar a sus trabajadores en el otorgamiento de creditos sin el cobro de intereses para que adquieran bienes que van a repercutir en su status social resulta ilógico y jurídicamente imposible pensar que esta gran facilidad sea salario y complemento de este conforme al articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque tal criterio no estimularía a los patronos a concederle a sus trabajadores facilidades para la adquisición de una vivienda, al producirle una carga onerosa a su patrimonio al considerarse tal beneficio como salario, por tanto es menester establecer la intención retributiva de las menciones establecidas en la norma in commento, para diferenciar una prestación salarial de otra de diferente índole, lo cual se encuentra intrínsecamente en el propósito del legislador y de las partes contratantes, que como en el presente caso no es otro sino el de facilitar un bien jurídico como es el habitacional, consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración lo que hoy en día representa para cualquier persona la adquisición de dicho bien y el pago de los intereses elevados del mercado. Y así se declara.-
En cuanto al canon de arrendamiento de la vivienda otorgada por la empresa el tribunal observa lo siguiente, la misma no tiene carácter salarial, pues es dada al actor para la ejecución de la labor no con ocasión a este, pues el actor tiene su domicilio en esta ciudad y al trasladarlo la demandada a Caracas estaba el patrono obligado a garantizarle el beneficio social de vivienda, tal como sucedió aunado al hecho de que es sabido por este juzgador por máximas de experiencias que en las grandes empresas tales como PETROLEOS DE VENEZUELA a los trabajadores de alto nivel se les asigna vivienda cuando son traslados a zonas foráneas a su domicilio o incluso sin necesidad de traslado. Asimismo la demandada cancelaba dicho canon de arrendamiento directamente a la administradora del inmueble, de forma que el valor del importe arrendaticio no ingresaba al patrimonio del trabajador y no teniendo el ciudadano GERSON CHARMELL ningún tipo de inherencia en tal relación arrendaticia, pues este únicamente fue dotado de la misma con el fin de que lo usara como habitación en razón de su estadía temporal en Caracas, por lo que se niega el carácter salarial de este, al no ser percibido por el demandante de manera pura y simple, y no tener disponibilidad del mismo. Y así se establece.-
Establecidos los conceptos que debieron ser tomados en cuenta a los fines del cálculo de los beneficios laborales del actor, procede el tribunal a verificar los montos y conceptos cancelados de conformidad con lo recibos promovidos por la demandada y que no fueron desconocidos por el accionante.
Se calculó el salario para la prestación de antigüedad, en base a lo devengado mes por mes por el actor, restándole el salario de eficacia atípica establecido en el contrato de trabajo suscrito por las partes, posteriormente se le adicionó la incidencia de bono vacacional y utilidades, así como el bono de producción 2001 y 2002, los cuales fueron agregados en el año respectivo arrojando los siguientes montos:
01-04-2000: 5 días x Bs.118.859,03
01-05-2000: 5 días x Bs.118.859,03
01-06-2000: 5 días x Bs.118.859,03
01-07-2000: 5 días x Bs.118.859,03
01-08-2000: 5 días x Bs.118.859,03
01-09-2000: 5 días x Bs.118.859,03
01-10-2000: 5 días x Bs.131.974,33
01-11-2000: 5 días x Bs.131.974,33
01-12-2000: 5 días x Bs.131.974,33
45 días: Bs.5.545.385,85
01-01-2001: 5 días+2 x Bs.141.200,37
01-02-2001: 5 días x Bs.141.200,37
01-03-2001: 5 días x Bs.141.200,37
01-04-2001: 5 días x Bs.141.200,37
01-05-2001: 5 días Bs.160.538,66
01-06-2001: 5 días x Bs.160.538,66
01-07-2001: 5 días x Bs.160.538,66
01-08-2001: 5 días x Bs.160.538,66
01-09-2001: 5 días x Bs.161.766,63
01-10-2001: 5 días x Bs.160.538,63
01-11-2001: 5 días x Bs.169.549,16
01-12-2001: 5 días x Bs.169.549,16
62 días: Bs.9.624.199,39
01-01-2002: 5 + 4 días x Bs.178.811,43
01-02-2002: 5 días x Bs.178.811,43
01-03-2002: 5 días x Bs.178.811,43
01-04-2002: 5 días x Bs.178.811,43
01-05-2002: 5 días x Bs.231.297,40
01-06-2002: 5 días x Bs.205.054,42
01-07-2002: 5 días x Bs.205.054,42
01-08-2002: 5 días x Bs.205.054,42
01-09-2002: 5 días x Bs.205.054,42
01-10-2002: 5 días x Bs.205.054,42
01-11-2002: 5 días x Bs.239.245,35
01-12-2002: 5 días x Bs.222.149,85
64 días: Bs.12.881.297,82
01-01-2003: 5 días x Bs.203.975,28
01-02-2003: 5 días x Bs.203.975,28
01-03-2003: 5 días x Bs.203.975,28
01-04-2003: 5 días x Bs.203.975,28
01-05-2003: 5 días x Bs.203.975,28
25 días: Bs.5.099.382,00
Total antigüedad: Bs.33.150.265,06
Vacaciones:
29 días x Bs.143.420,13
Total Vacaciones: 4.159.183,77
Bono vacacional:
40 días x Bs.143.420,13 = Bs.5.736.805,20
Vacaciones fraccionadas:
14,50 días x Bs.143.420,13 = Bs.2.079.591,88
Bono vacacional fraccionado:
20 días x Bs.143.420,13 = Bs.2.868.402,60
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
90 días x Bs.203.975, 28 = Bs.18.357.775,20
60 días x Bs.203.975,28 = Bs.12.238.516,80
Total. Bs.30.596.292,00
Utilidades:
Bs.14.924.774,00
Otras asignaciones:
Sueldo 30 días x Bs.143.420,13 = Bs.4.302.603,90
Aporte de la compañía por fondo de ahorro: Bs.973.638,00
Días de disfrute pendiente: 11 días x Bs.143.420,13 = Bs.477.621,43
Reintegro de seguro de vida: Bs.23.566,00
Pago de diferencia de abonos del artículo 108 : Bs.9.086.323,00
Total: Bs.108.379.066,80
Menos deducciones: Bs.62.568.560,00
Sub total: Bs.45.810.506,80
Menos lo percibido por el actor: Bs.35.883.432,00
Total a Pagar por diferencia de prestaciones: Bs.9.927.074,80
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -20-05-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano GERSON CHARMELL contra la empresa PETROLERA ZUATA, C.A., supra identificados, por lo que se condena a dicha empresa al pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad: Bs.33.150.265,06
Vacaciones: 4.159.183,77
Bono vacacional: Bs.5.736.805,20
Vacaciones fraccionadas: Bs.2.079.591,88
Bono vacacional fraccionado: Bs.2.868.402,60
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.30.596.292,00
Utilidades: Bs.14.924.774,00
Otras asignaciones: Sueldo 30 días x Bs.143.420,13 = Bs.4.302.603,90
Aporte de la compañía por fondo de ahorro: Bs.973.638,00
Días de disfrute pendiente: 11 días x Bs.143.420,13 = Bs.477.621,43
Reintegro de seguro de vida: Bs.23.566,00
Pago de diferencia de abonos del artículo 108 : Bs.9.086.323,00
Total: Bs.108.379.066,80
Menos deducciones: Bs.62.568.560,00
Sub total: Bs.45.810.506,80
Menos lo percibido por el actor: Bs.35.883.432,00
Total a Pagar por diferencia de prestaciones: Bs.9.927.074,80
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -20-05-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, a las 03:15 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Romina Vacca
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