REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2005-000229

Visto el conjunto de las actas que anteceden y, por cuanto de las mismas se evidencia:
PRIMERO: En fecha 08 de marzo del 2005, fue presentado libelo de demanda por los ciudadanos MARJORY DEL VALLE ARA GARCIA, JESUS ENRIQUE SULBARAN GARCIA Y MANUEL JOSE RODRIGUEZ BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.705.595, 13.305.337 y 4.626.471 respectivamente, a través de su apoderado judicial ANIBAL BRITO HERNANDEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.038, en el cual luego de una serie de señalamientos, se procede a demandar por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos a la empresa EXPRESOS MÉRIDA, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el número 161 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1993, bajo el número 45, tomo 13-A, por el monto que asciende en el primero de los nombrados a Bs.421.519,69, en el segundo a Bs.10.629.387,16 y el último a Bs.3.798.673,45; además de la indexación y costas procesales (Folios 1 al 9).
SEGUNDO: En fecha 06 de abril de 2005 el tribunal de la causa procedió a admitir la presente demanda y ordenó la notificación de la demandada, la cual se practicó en fecha 10 de mayo de 2005, procediendo la Secretaria a dejar la certificación correspondiente en fecha 11-05-2005, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente asunto (Folios 19 al 23).
TERCERO: En fecha 25 de mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia preliminar instaló la misma, dejando plena constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderada judicial la Abogada MARIELA PASCUAS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.607, así como la de la parte actora a través del Abogado ANIBAL BRITO antes identificado, acordándose la prorroga de la misma para el décimo octavo día siguiente a las 02:30 p.m. (Folio 24 y 25).
CUARTO: En fecha 20 de junio de 2005, siendo la oportunidad legal para la celebración de la prorroga de la audiencia preliminar, compareció el apoderado judicial de la parte actora y por la empresa accionada el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ CASTELLAR, en su carácter de Gerente de la demandada para la oficina de Puerto La Cruz, asistido del Abogado ALCIDES ELEAZAR VALLEJO, acordando ambas partes la prorroga de la Audiencia para el décimo primer día hábil siguiente (Folios 28 al 30).
QUINTO: En fecha 12 de julio de 2005, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar una nueva prorroga de la audiencia preliminar compareció la parte demandante a través de su apoderado judicial y por la parte demandada el ciudadano JAIRO MANUEL ESCALANTE, asistido del Abogado ALCIDES VALLEJO, procediendo el apoderado judicial de la parte actora a impugnar la representación de la demandada, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 150 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan actuar es a través de un mandato o poder el cual debe constar en forma auténtica, y que la documental con la que se presenta el ciudadano JAIRO MANUEL ESCALANTE, no reúne tales exigencias, por lo que pidió al tribunal sea declarada la admisión de hechos de la demanda. No obstante, la parte demandada insiste en la representación del ciudadano JAIRO MANUEL ESCALANTE alegando que éste es accionista de la demandada, instando a la Juez del Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a que consignaran antes de la prolongación de la audiencia preliminar los registros de comercio y actas de asambleas extraordinarias, de los cuales se evidencia el carácter de representante estatutario o judicial de la demandada que alega ostentar el ciudadano JAIRO MANUEL ESCALANTE, acordándose la prorroga de la referida audiencia para el tercer día hábil siguiente (Folios 31 al 34).
SEXTO: En fecha 15 de julio de 2005, siendo la oportunidad legal para la prórroga de la audiencia preliminar, compareció la parte actora a través de su apoderado judicial ANIBAL BRITO, así como la demandada a través del ciudadano JAIRO MANUEL ESCALANTE, asistido por el abogado ALCIDES ELEAZAR VALLEJO URBANEJA. En esa misma oportunidad procede el apoderado judicial de la parte demandada a ratificar lo alegado en la prorroga de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de julio de 2005, indicando entre otras cosas que: “… de los referidos documentos acompañados por la accionada solo se evidencia que el referido ciudadano es accionista de la demandada mas no representante de la misma, por cuanto no es miembro de su Junta Directiva… no es persona facultada para representarla, de acuerdo a los artículos sexto y treinta y cinco de los estatutos de la compañía que establecen que el presidente y el gerente pueden representar a la compañía en asuntos judiciales y además son los facultados para constituir apoderados…”. Asimismo, procedió el ciudadano JAIRO ESCALANTE, en su condición de Gerente de la oficina de Puerto La Cruz y señaló lo siguiente: “… El articulo 50 de la LOT, es claro al establecer que se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de esta ejerza funciones jerárquicas de dirección y de administración y el articulo 51 ejusdem dice textualmente que los gerentes se consideran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso y obligaran a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo… no necesariamente se tiene que tener un poder para que el gerente represente al patrono en juicio… insiste en que esta representación es valida jurídicamente y dejo en el juez de juicio su apreciación como tal…”. El Tribunal oídos los alegatos hechos por las partes procedió a señalar lo siguiente: La juez en este acto cumple con agregar al expediente lo requerido al ciudadano Jairo Escalante, aplicando lo establecido en el articulo 134 en lo que se refiere al segundo despacho que tiene la Juez y saneando este procedimiento de vicios que pudieran existir…” (resaltado y subrayado del tribunal) dando de esta manera concluida la audiencia preliminar por no ser posible el arreglo entre las partes (Folios 35 al 634 de la primera pieza del expediente).
SEPTIMO: En fecha 22 de Julio de 2005, la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda (Folios 635 al 651 de la primera pieza).
OCTAVO: En fecha 26 de julio de 2005, el Tribunal de Sustanciación ordena la remisión de la presente causa a este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 652 de la primera pieza)
NOVENO: En fecha 01 de agosto de 2005, este Tribunal procedió a dar por recibido el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para admitir las pruebas observa lo siguiente:
Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo define lo que se debe entender por partes en los juicios laborales en su artículo 47. Asimismo en el contenido de dicho Texto Legal se establecen cuáles son las sanciones jurídicas ante la no comparecencia de las partes a los actos procesales correspondientes. Ahora bien, en el caso de autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consideró que siendo que en la audiencia preliminar no fue posible lograr la conciliación entre las partes y “aplicando el segundo despacho saneador”, remitió a este Juzgado la causa, sin evidenciarse en las actas que integran el presente expediente, que en efecto hubiese sido resuelto lo concerniente a la impugnación hecha por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a la comparecencia del ciudadano JAIRO ESCALANTE en su condición de Gerente de la empresa demandada a la prorroga de la audiencia preliminar, sin ser representante legal o estatutario de la misma, ni constar instrumento poder para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, la Ley Adjetiva del Trabajo prevé la figura jurídica del despacho saneador, el cual debe ser aplicado por los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en dos oportunidades, al admitirse la demanda o cuando finaliza la audiencia preliminar sin llegarse a ningún tipo de arreglo entre las partes, con la única finalidad de que la causa que sea remitida a juicio, llegue sin obstáculos de ninguna naturaleza; por lo que al haber surgido en el caso que se analiza, una impugnación en la prórroga de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación debió, como así lo solicitara la demandada, revisar la documentación necesaria a los fines de verificar el carácter con el cual había comparecido el ciudadano JAIRO ESCALANTE y, una vez hecho esto emitir un pronunciamiento sobre la referida impugnación, para que la parte que se sintiera vulnerada con la misma ejerciera los recursos que creyere pertinentes; más sin embargo, se observa que no consta tal pronunciamiento jurisdiccional, lo cual en criterio de quien suscribe, supone una alteración del iter procesal establecido en la Ley que regula el proceso del trabajo.
Así mismo, se advierte que, del referido pronunciamiento, dependerá la forma de desarrollarse la Audiencia de Juicio, en atención a los lineamientos que ha venido perfilando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Consecuentemente con lo anterior, y al no evidenciar quien decide, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunció sobre la impugnación de la representación de la demandada en la prolongación de la Audiencia Preliminar, forzoso es para el Tribunal y así lo hace, reponer la causa al estado de que el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo emita pronunciamiento respecto a dicha incidencia, aplicando en consecuencia el correspondiente despacho saneador previsto en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.



LA SECRETARIA.,

ROMINA VACCA.