REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2004-001232
PARTE ACTORA: CAROLINA DEL VALLE LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.359.779.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVAN TAYUPO CEDEÑO Y YARVALIN VARGAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No.69.271 Y 98.148, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MEDITOTAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de noviembre de 1993, bajo el No. 44, Tomo A-83.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR LUIS FUENTES ROJAS y MARIA ALEJANDRA DIAZ CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.26.641 y 42.526, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana Carolina León, identificada en autos, mediante la cual sostiene que prestó servicios a la empresa MEDITOTAL, C.A., desde el 10 de noviembre del 2003, cuya actividad consistía en la venta o afiliación de usuarios de los servicios prestados por la referida empresa, que devengaba un salario de Bs.144.000,00 mensuales, tal como quedó establecido en la Cláusula 6 del contrato suscrito entre las partes, que en fecha 19 de octubre del 2004, dejó de prestar servicios a la empresa demandada por retiro voluntario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “g”, toda vez que su jefe inmediato le manifestaba que renunciara, aunado a constantes agresiones verbales, que recibió una liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.773.186,79, de la cual se evidencia que no las cancelaron conforme al último salario devengado por la ex trabajadora, es decir Bs.321.300, según lo previsto en el artículo 146 eiusdem; que siendo así demanda por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (45 días), Bs.481.950,00. Indemnización por antigüedad del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo (30 días). Intereses sobre prestaciones: Bs.18.664,81. Preaviso del artículo 125 in commento (30 días). Indemnización sustitutiva del preaviso (30 días): Bs.321.300,00. Utilidades (13,75 días): Bs.133.875,00. Vacaciones (21 días) Bs.225.017,00. Bono vacacional (7,3 días): Bs.78.540,00. Días laborados (11 días): Bs.117.810,00, lo cual totaliza la suma de Bs.2.019.756,81, menos lo recibido Bs.773.186,79, resulta una diferencia de Bs.1.246.570,02, asimismo reclama los cesta ticket que le corresponden durante el tiempo que duró la relación laboral, así como los intereses moratorios.
Admitida la demanda, previa subsanación de la misma, ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y luego de agotada la notificación de la demandada, se celebra dicho acto de avenimiento entre las partes, y se da por terminado, después de prorrogarse en cuatro oportunidades, al no llegarse a ningún acuerdo entre las partes. Se remite a este tribunal el asunto y llegada la oportunidad de la celebración audiencia de juicio en fecha 01 de agosto del año que discurre, las partes entre otras cosas, comenzando por la parte actora quien esgrimió que reclama la diferencia de prestaciones sociales, toda vez que la empresa no canceló la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que su representada fue obligada a renunciar, por las presiones de las cuales fue objeto, que los testigos promovidos para sustentar su demanda unos están trabajando en Caracas, y otro no pudo ser ubicado, que en caso que no sea posible el pago completo de la diferencia solicitada, se tome en cuenta la oferta realizada por la empresa en audiencia preliminar. Por su parte la representación judicial de la demandada adujo que reconocen la fecha de ingreso y egreso de la actora, que rechazan el salario sostenido por ésta, por cuanto tal remuneración estaba establecida en la cláusula 6 del contrato suscrito, que comprendía un salario básico más comisiones, que podía ser igual mayor al salario establecido por el Ejecutivo Nacional, que el salario puede estipularse entre las partes, siempre que no vulnere los derechos de los trabajadores, que la accionante no se retiró justificadamente, sino que renunció, que los cálculos establecidos por la parte actora no toman en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los conceptos reclamados le fueron cancelados, que la indemnización del artículo 125 no le corresponde, toda vez, que no se puede equiparar la renuncia pura y simple con el retiro justificado, que consta en auto que su mandante cumplía la obligación del cesta ticket, asimismo que la demandante no indicó la jornada, ni los días que laboró para ser acreedora de tal beneficio.
Seguidamente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, que fueron admitidas por el tribunal, comenzando con las promovidas por la parte actora quien hace valer un legajo de duplicados de recibos de pagos emanados de la accionada, entre los cuales se evidencia el salario base de Bs.144.000,00, así como las comisiones variables por ventas percibidas por la demandante durante la relación laboral, y siendo que no fueron impugnados de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio para el tribunal (folios 61 al 86). Del 87 al folio 88 en duplicado liquidación de prestaciones sociales realizada por la empresa accionada a favor de la demandante por la suma de Bs.773.186,79, la cual comprende 45 días por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses prestaciones Bs.15.020,05, utilidades diciembre 2003 a septiembre del 2004 (12,50 días): Bs.108.938,11, vacaciones fraccionadas 2004 (13,75 días): Bs.147.262,50, bono vacacional fraccionado 2004 (7,33 días): Bs.78.540,00, días laborados desde el 09-10 al 19-10-2004 (11 días): Bs.60.133,33, no siendo desconocido por la contraparte, se tiene como cierto lo recibido por la demandante, tal como lo alegó en su libelo. En original memorandum provenientes de la empresa accionada, que establece una serie de escalas de comisiones, que aunque no fueron desconocidos por la accionada, considera este tribunal que no aporta nada a la controversia, sino los parámetros a los cuales se ajustaba la hoy demandante, para efectos del cobro de sus comisiones de sus ventas, las cuales no constan en autos (folios 89 al 91). Los ciudadanos CARMEN VERA, GRACIA ALONZO MARTÍNEZ, LUIS BELTRÁN HERNÁNDEZ BOLÍVAR y ROCIO CARVAJAL, no comparecieron a testificar, declarándose desiertas las deposiciones de éstos. La accionada por su parte, promovió e hizo valer liquidación de prestaciones del mismo tenor de la promovida por la parte actora, supra valorada (folio 28). En original comunicación de fecha 19 de octubre del 2004, mediante la cual la accionante hace saber a la empresa MEDITOTAL, C.A. que renuncia al cargo de asesor de ventas, cuya firma no fue desconocida por la parte actora, adquiriendo pleno valor probatorio tal manifestación documental (folio 30). Desde folio 31 al folio 48 listados de beneficiarios del bono de alimentación firmados en original por trabajadores de la empresa accionada, entre los cuales aparece la demandada, asimismo relación de ingresos mensuales, documentales privados que no fueron objetados por la parte actora, se les adjudica valor probatorio. Asimismo promueve duplicados de recibos de pagos de diferentes períodos, cuyos montos son coincidentes con los promovidos por la parte actora, por tanto este tribunal les da certeza probatoria.
Ahora bien, oídos como fueron los alegatos de las partes, así como del examen probatorio evacuado, este tribunal a fin de decidir la presente controversia, observa:
Como punto previo, considera este tribunal que es menester hacerle la aclaratoria a la representación de la parte actora, en virtud de su alegato de que a todo evento debe considerar este tribunal la oferta ofrecida en la audiencia preliminar por la accionada, en caso de que ésta no fuere condenada por la totalidad de la demanda; criterio el cual está fuera de todo orden ético y legal, toda vez que la audiencia preliminar se erige como un acto netamente privado mediante el cual se busca que las partes logren un punto de equilibrio entre las propuestas que se hagan recíprocamente, derivadas de una demanda laboral, con el único fin de poner fin al litigio, por consiguiente si la parte actora no consideró la proposición de la demandada en la audiencia preliminar, se entiende que no cubría sus expectativas, y por ende debían proseguir a la fase de juicio para dirimir la controversia, por tanto tal oferta feneció con la audiencia preliminar y no puede retrotraerse a juicio como compensación, en virtud de que en esta fase de juicio se limitará a lo probado y alegado por las partes, en los actos procesales subsiguientes a la audiencia preliminar, y así se establece.-
Entrando a conocer el fondo del asunto, quedó reconocido por la demandada la fecha de ingreso y de egreso de la accionante, no así el salario establecido por ésta, la manera de poner fin la relación laboral que existió entre las partes, así como el reclamo de los conceptos que derivaron del contrato de trabajo entre éstas, de los cuales destaca la procedencia de la indemnización del artículo 125 y el bono de alimentación o cesta ticket correspondientes, cuya carga probatoria recae sobre la demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina establecida por la Sala Casación Social de nuestro máximo tribunal al respecto, a fin de demostrar que se liberó de dichas obligaciones.
En tal sentido, establece la parte actora que no le cancelaban el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la relación laboral que los vinculó, no obstante se aprecia de los devengados mensuales promovidos por la empresa y que no fueron desconocidos por la parte demandante que la ex trabajadora superaba el salario mínimo legal, y en efecto el contrato promovido por la parte actora como documento complementario de la demanda, el cual fue suscrito entre las partes por tiempo indeterminado, en su cláusula 6 claramente estableció que el salario base sería de Bs.144.000,00, el cual se le adicionaría un porcentaje de comisión de ventas, lo cual no implicaba que no se cumpliera con el mandato salarial del Ejecutivo, toda vez que por máximas de experiencia, las empresas cuyos ingresos principales provienen de las ventas, utilizan este modo de remuneración en sus vendedores, a fin de estimularlos para que éstos cubran las expectativas de ventas proyectadas mensualmente, y siendo que dicha retribución convenida entre las partes, concuerda con el principio de libre estipulación establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, forzoso es declarar sin lugar el no cumplimiento por parte de la demandada del salario mínimo y así se decide.-
En cuanto a la manera de terminación de la relación laboral, alega la demandante que se retiró justificadamente, en virtud de la presiones a que estuvo sometida por su patrono, sin embargo la empresa accionada promovió una comunicación emanada de la ex trabajadora, en la cual renunciaba al cargo de asesora de ventas, sin hacer mayor abundamiento en ello, es decir de manera pura y simple, asimismo no estableció alguna de las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha documental no fue desconocida por la accionante; por consiguiente se concluye que la trabajadora decidió retirarse voluntariamente, sin que mediara causal alguna que lo justificara, y así se decide.-
En lo que respecta a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto le corresponden a la accionante 45 días, no lo es menos que debe ser calculado en base a los salarios devengados durante la relación laboral, que en el caso de marras se trata de un salario variable y no con el último salario (Bs.10.710,00), tal como lo reclama la ciudadana Carolina León, y visto que la liquidación de la que fue acreedora ésta, establece todos los salarios devengados que concuerdan con los recibos de pagos y comisiones promovidos por las partes, este tribunal considera improcedente el pedimento hecho en la demanda con respecto al antigüedad, y así se declara.-
Las vacaciones fraccionadas reclamadas, están calculadas base a 21 días, lo cual no corresponde a la fracción correspondiente a once (11) meses que duró la relación laboral, habida cuenta que de una simple operación matemática conforme a lo prevé el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo da como resultante 13,75 días que fueron canceladas por la demandada, así como el bono vacacional correspondiente (7,33 días), tal como se advierte de la liquidación de prestaciones sociales que ambas partes consignaron como prueba, por tanto se niega su cancelación y así se decide.-
Las utilidades igualmente fueron canceladas por la demandada y así lo demuestra la tan nombrada liquidación de prestaciones, por consiguiente no procede su cancelación, lo contrario sería un enriquecimiento sin causa, puesto que la empresa cumplió su obligación, igual consideración merece la reclamación del beneficio de alimentación (cesta ticket), el cual consta en autos fue percibido por la hoy demandante ciudadana Carolina León, y así queda decidido.-
Los once (11) días trabajados pendientes, consta en autos que fueron cancelados conjuntamente con las prestaciones sociales de las que fue acreedora la demandante, por tanto no es procedente su cancelación.-
Lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es procedente en aquellos trabajadores investidos de estabilidad laboral, siempre y cuando sean despedidos sin justa causa, y siendo que quedó demostrado que la ex trabajadora se retiró voluntariamente, no le es aplicable, y así es declarado.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales incoare la ciudadana CAROLINA LEÓN contra la empresa MEDITOTAL, C.A., ut supra identificados.
No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:35 p.m se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Romina Vacca
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