REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2004-000586
PARTE ACTORA: LUIS VIELMA VERONCINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.979.092.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIURKA LOPEZ URBANO Y CAROLINA ROJAS TORRES inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.718 Y 48.651respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO BUSTAMANTE C.A (COMABUCA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23-11-1995, anotada bajo el numero 39, tomo A-3. GRUPO ALVICA inscrita por ante el Registro Mercantil VIII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03-10-2000, anotado bajo el número 70, tomo 127-A-VIII.
APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: Por la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO BUSTAMANTE C.A (COMABUCA) los abogados LAURA GARCIA Y MARIA GABRIELA OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.427 Y 96.307 respectivamente. Por la empresa GRUPO ALVICA los abogados PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, MANUEL ALONSO BRITO, ALBERTO RUIZ, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, DUBRASKA GALARRAGA, ARISTIDES JOSE TORRES, JOSE TADEO MARTINEZ, REINALDO GUILARTE, MARIA DEL CARMEN TORRES MONTERO, MARIA DYNA DE FREITAS, VIVIANA PAOLA CASTRO HURTADO Y NATALIA DE PAZ GARMENDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.061, 41.491, 58.813,39.341, 84.651,104.500, 78.180,84.455, 48.392,64.526, 99.494 Y 86.839 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano LUIS VIELMA VERONCINI, mediante la cual sostiene que prestó servicios a la empresa CONTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO BUSTAMANTE C.A (COMABUCA) y a la Sociedad Mercantil GRUPO ALVICA, en fecha 22-10-2003, con el cargo de Inspector de Seguridad Higiene y Ambiente, devengando un salario mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL (Bs.1.200.000,oo), con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., en la obra ejecutada denominada FINAL ROADS ANS MISCELLANEOUS SURFACE FINISHING-ALVICA-PROYECTO HAMACA, que en fecha 27-04-2004 fue despedido por el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, sin causa de justificación alguna. Que la empresa le dio esa denominación al cargo; pero en realidad desempeñaba funciones como vigilante, por lo que pretende le sean canceladas sus prestaciones sociales conforme al acta convenio vigente durante la relación laboral, es decir, pretende le sea cancelado la prima de movilización, tiempo extraordinario, comida y bono nocturno, ayuda para bienes y servicios, gratificación de comunidad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por antigüedad, responsabilidad solidaria del patrono, retardo en el pago al finalizar la relación laboral, ascendiendo el monto de la demanda a Bs.20.214.784,oo además de la indexación, intereses de mora y de antigüedad, costas y costos procesales.
Admitida la demanda y agotada la notificación de las empresas demandadas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se prolongó en seis (06) oportunidades, dándose por terminada por no llegar a ningún acuerdo las partes, remitiendo a este tribunal la presente causa, y fijada como fue la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 27 de julio del año en curso, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien ratificó el contenido del libelo de la demanda. Por su parte la representación judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO BUSTAMANTE C.A. (COMABUCA) adujo entre otras cosas, lo siguiente: negó que el actor comenzara a prestar servicios a su demandada en fecha 22-10-2003, alegando que fue en fecha 10-11-2003, aceptando la fecha de terminación, es decir, 27-04-2004, el cargo desempeñado por éste, es decir, Inspector de Seguridad en las instalaciones de Petrolera Ameriven, siendo este un cargo de confianza, admitió la jornada de trabajo y el salario devengado. Sin embargo, negó que al actor se le aplicara el acta convenio, por cuanto el mismo estaba exceptuado de ésta, por ser un trabajador de confianza, así como el hecho de que desempeñara funciones de vigilante, negó que hubiere sido despedido, finalmente añadió que el trabajador le debe a la empresa la suma de Bs.2.240.000, oo por concepto de préstamo y Bs. 1.698.000, oo que le pagaron de sus prestaciones sociales.
En cuanto a los alegatos de la empresa GRUPO ALVICA admite la relación de trabajo, cargo desempeñado por el actor, la jornada y el salario devengado, pero indicando que el vínculo que unió al actor fue con la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO BUSTAMANTE C.A. (COMABUCA), asimismo indicó que el actor no fue despedido, sino que este fue contratado para una obra determinada y la misma culminó, al igual que la demandada principal indica que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 10-11-2003, tal como se evidencia de los recibos de pago y finalmente señala que el actor no es beneficiario del acta convenio por cuanto era un trabajador de confianza y estaba exceptuado de la aplicación de esta, finalmente alega que nada se le adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, oídos los alegatos hechos por las partes se procedió a la evacuación de las pruebas y, atendiendo a la circunstancia de que el demandado debe contestar la demanda en forma clara y determinada, estableciendo cuales son los hechos alegados por el actor que admite y cuales rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de hechos a los fines de fijar la distribución de la carga de la prueba en el presente juicio.
Por lo que en base a lo antes señalado y siendo esta la oportunidad legal para publicar la presente decisión conforme a lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, atendiendo a la contestación de la demanda quedó fuera del debate probatorio lo concerniente a la existencia de la relación laboral, fecha de terminación de la misma, cargo desempeñado por el actor y el horario de trabajo, el salario devengado por lo que debe el Tribunal entrar a dilucidar lo concerniente a: la fecha de inicio de la relación laboral, la procedencia o no de los beneficios laborales pretendidos por éste y la aplicabilidad o no del acta convenio.
En consecuencia la parte actora, en la oportunidad de promoción de pruebas, trajo a los autos los siguientes elementos: El mérito favorable de los autos el cual se negó la admisión por no ser éste un medio de prueba sino un principio de comunidad de prueba que rige en todo proceso probatorio que el Juez esta obligado aplicarlo de oficio sin necesidad de alegación de ninguna de las partes, por lo cual no se le da ningún tipo de valor probatorio.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos NADRES REYES, LUIS ENRIQUE SILVA Y HECTOR TOMASSINI, habiendo comparecido únicamente a declarar el segundo de los nombrados, a quien el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a sus dichos relativos a las funciones que desempeñaba el actor, es decir, como inspector de seguridad, que dictaba las charlas de seguridad, que llegó incluso a amonestar personal bajo su cargo.
Asimismo, procedió a promover una prueba de inspección judicial, la cual fue negada su admisión por cuanto lo pretendido con esta era susceptible de ser traída a juicio por otro medio probatorio. En cuanto a la prueba de experticia promovida fue negada su admisión.
Anexo al libelo de la demanda procedió a promover unas copias simples de carnet de identificación del actor emanado de las demandadas, lo cual el tribunal le da pleno valor probatorio por no estar en discusión la existencia de la relación laboral. En cuanto a la planilla 14-02 se evidencia que el actor fue inscrito por la demandada en el seguro social, cumpliendo de esta manera con su obligación correspondiente, dándole el tribunal pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la demandada.
En cuanto a las copias de los recibos de pago el Tribunal le da pleno valor probatorio por haber quedado reconocidos, en cuanto al acta convenio el tribunal considera que no es un medio de prueba por el principio “iura novit curia”, no valorándose la misma.
De seguidas se evacuaron las pruebas promovidas por la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO BUSTAMANTE C.A. (COMABUCA), comenzando por las testimoniales promovidas de los ciudadanos MARIA TERESA SAVARINO y GONZALO ALVAREZ, las cuales el Tribunal no entra a valorar por no haber comparecido a declarar.
En cuanto al principio de la comunidad de prueba y merito favorable de los autos el tribunal niega su admisión por ser un principio que rige en todo sistema probatorio venezolano y el Juez esta obligado aplicarlo de oficio sin necesidad de alegación de las partes.
En cuanto a las documentales cursante a los folios 91 al 93 del expediente se evidencia de las mismas las funciones que desempeña el inspector de seguridad industrial, evidenciándose de esto que efectivamente es un cargo de confianza, dándole el Tribunal pleno valor probatorio a las mismas, aunado al hecho que la parte actora las reconoció.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas referida a la cursante al folio 94 el Tribunal no la valora, por cuanto está en idioma inglés y no fueron traducidas al idioma oficial nacional, sin embargo la parte actora procede a desconocer una documental no emanada de ella, hecho este no procedente en derecho.
En cuanto a las documentales contenidas en los folios 95 al 108, 109 al 111, 112 al 135, 136, 138, 139,140, 142 fueron reconocidas por el actor las firmas contenidas en las mismas, de las cuales se lee que la charla de inducción dictada a un grupo de trabajadores fue dada por éste, razón por la cual el tribunal le da pleno valor probatorio a las mismas.
En cuanto a las documentales contenidas en los folios 143 al 161 de la primera pieza del expediente, las cuales fueron desconocidas por la parte actora, no insistiendo en las mismas la parte demandada, el tribunal no les da valor probatorio alguno.
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 164 al 166 de la primera pieza del expediente el tribunal le da pleno valor probatorio a las mismas, por haber reconocido el actor sus firmas, asimismo estas evidencia que este efectivamente desempeñaba el cargo de inspector chat, y llegó incluso a amonestar personal a su cargo.
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 167 al 169 de la primera pieza del expediente la misma fue desconocida por el actor su firma, no teniendo pleno valor probatorio, por cuanto la demandada no insistió en dicha prueba a través del cotejo. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 170 y 171 de la primera pieza del expediente el Tribunal no le da valor probatorio alguno, por cuanto no aparece suscrita por el actor.
En cuanto a las pruebas de informes promovidas relativa al Grupo Alvica el Tribunal negó la admisión de esta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiendo por el contrario la solicitada al Grupo Ameriven S.A., recibiendo las resultas de la misma, no dándole valor probatorio alguno a dicha resulta, por cuanto nada aporta a la controversia.
En cuanto a las pruebas promovidas por el Grupo Alvica, el tribunal en cuanto al merito favorable de los autos y el acta convenio el Tribunal ratifica lo antes señalado en este punto. En lo que se refiere a la prueba de informe solicitada a la inspectoria del Trabajo de Barcelona, la referida acta convenio alegada por las partes no recibiéndose las resultas de las mismas, pero siendo que las convenciones colectivas o las actas de convenio deben ser conocidas por los jueces como el derecho y está obligado aplicarlo cuando las partes lo alegan, aunado al hecho de haber aportado ejemplar de las mismas ambas partes, no era necesario esperar dichas resultas.
Oídos como fueron lo alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas: quedó reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha de terminación, el salario y el horario de trabajo, no siendo estos puntos a debatir en el presente juicio sin embargo, debe entrar el Tribunal a decidir lo concerniente a la fecha de ingreso, cargo desempeñado por el actor y la aplicación o no del acta convenio, así como la procedencia del pago de las prestaciones sociales.
En cuanto a la fecha de ingreso la demandada alegó que era el 10-11-2003 y a tales fines procedió a reconocer los recibos de pago traídos por el actor indicando que la fecha de inicio de la relación laboral es el 10-11-2003, por cuanto desde allí se le comenzó a pagar el salario al actor, asimismo señaló que la fecha indicada en la 14-02 como de inicio no debe ser tomada en cuenta, por cuanto incurrió en un error material al llenar la misma, hecho este que el Tribunal no pondera, pues nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza, y siendo que dicha documental debe el patrono rellenar para cumplir con la obligación de inscribir al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando inicia la relación laboral, no es menos cierto, que este no puede hacerlo con una fecha anterior, pues esto genera erogaciones para él y un aporte por parte del actor que no esta prestando servicios y, una vez al ser consignada dicha instrumental ante el Seguro Social adquiere el carácter de documento publico administrativo, y al no ser enervado de la manera procesal debida forzoso es para el Tribunal darle pleno valor probatorio al mismo y dejar sentado que la fecha de inicio de la presente relación laboral fue el 22-10-2003, oportunidad esta alegada por el actor. Y así se decide.-
En cuanto al cargo desempeñado por el actor quedo evidenciado en la audiencia de juicio con las documentales anteriormente valoradas y el testimonio del ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA MAITA, que el actor ejercía las funciones de inspector de higiene y seguridad, siendo que este es un cargo de confianza y por ende de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 2 del acta convenio vigente durante la relación laboral que los vinculó, el mismo está exceptuado de la aplicación de ésta y por ende sus beneficios laborales van a ser liquidados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.-
En lo que se refiere al retiro del actor, manifestó la demandada que lo que ocurrió fue que la obra para la que éste fue contratado culminó, sin traer nada a los autos que demostrare dicha circunstancia, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que el actor fue despedido injustificadamente y por ende la procedencia de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se establece.-
En cuanto a lo alegado por la demandada de haberle pagado las prestaciones sociales al actor así como el hecho de que este le adeudaba un préstamo, trajo la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO BUSTAMANTE C.A. unas documentales las cuales fueron desconocidas por el actor y al no haber insistido la demandada en la referida prueba, a través de la prueba de cotejo, forzoso es para el Tribunal dejar establecido que el actor no ha recibido pago alguno de sus prestaciones sociales y menos aun algún préstamo por parte de la empresa. Y así se establece.-
En cuanto a las horas extras reclamadas, observa el tribunal que esto es una carga probatoria del actor y al no traer nada a los autos que demostrare dicha circunstancia, forzoso es para el Tribunal declarar sin lugar dicha pretensión, sin embargo el tribunal observa que la empresa en ciertos meses canceló las mismas, tal incidencia será tomada en cuenta en el salario correspondiente. Y así se decide.-
Y, siendo que no demostró la demandada haber cancelado los beneficios laborales pretendidos por el actor, los mismos se cancelarán conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena la cancelación de la antigüedad, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Y así se establece.-
De seguidas entra el tribunal a reproducir los montos que por los beneficios laborales le corresponden al actor tomando en consideración lo siguiente:
Fecha de inicio: 22-10-2003
Fecha de Terminación: 27-04-2004
Motivo de Terminación: Despido Injustificado
Duración de la relación Laboral: seis (06) meses y cinco (05) días
Horario de trabajo: 07:00 a.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes.
Salario básico: 40.000,00 diarios.
Incidencia del Bono vacacional: Bs.875, oo
Incidencia de las utilidades: Bs.15.477, 59
Salario Integral: Bs.56.352, 59
Salario Integral mes de marzo: Bs. 61.560,92
Salario Integral mes de abril: Bs 61.352,59
ANTIGÜEDAD: Siendo que al actor por mandato del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días por concepto de antigüedad, y siendo que esto equivale a 5 días por mes, por cuanto se evidencia que el actor durante los meses de marzo y abril devengó un concepto por horas extras, variando de esta manera lo percibido mensualmente, el tribunal ordena cancelar los cinco días que por concepto de antigüedad corresponden por dichos meses tomando en cuenta el salario integral devengado en dicha oportunidad y el resto de los días, es decir, 35 días con base al salario integral que devengaba sin tener horas extras, en consecuencia corresponde al actor los siguiente:
35 días x Bs. 56.352,59 = Bs. 1.972.340,65
05 días x Bs.61.560, 92 = Bs. 307.804,60
05 días x Bs.61.352, 59 = Bs. 306.762,95
TOTAL: Bs. 2.586.908,20
INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125 DE LA Ley Orgánica del Trabajo:
30 días de antigüedad x Bs.61.352, 59 = Bs.1.840.577, 70
30 días de indemnización sustitutiva de preaviso x Bs. 61.352,59 = Bs.1.840.577, 70
TOTAL Bs.3.681.155, 40
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Por vacaciones 7,5 días x Bs.45.000, oo = Bs.337.500, oo
Bono Vacacional 3,5 días x Bs.45.000, oo = Bs.157.500, oo
TOTAL Bs.495.000, oo
UTILIDADES FRACCIONADAS: Siendo que quedó establecido que la demandada prestó servicios a una empresa petrolera como lo es el GRUPO ALVICA y por experiencias tiene conocimiento este Tribunal que en dichas empresas le es cancelado a los trabajadores el 33,33% de todo lo percibido durante la relación laboral, es decir, le corresponde al actor la suma de Bs.2.785.967,97.
Total a cancelar al actor por los beneficios laborales demandados ascienden a la suma de bolívares NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.9.549.031,57). Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -08-06-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa, se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.
En base a lo antes expuesto este Juzgado primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano LUIS VIELMA VERONCINI en contra de las empresas CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO BUSTAMANTE C.A. (COMABUCA) y el GRUPO ALVICA C.A. y se ordena a la demandada a la cancelación de los siguientes montos y conceptos discriminados de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD: Bs. 2.586.908,20
INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Bs.3.681.155, 40
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.495.000, oo
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.2.785.967, 97.
TOTAL: Bs.9.549.031, 57
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -08-06-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoáteguim, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA…
ROMINA VACCA
NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las 02:27 p.m.
La Secretaria.,
ROMINA VACCA
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