REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2004-001192
PARTE ACTORA: LUIS JOSE NAVARRO LICCIONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.282.709.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLORIA DIAZ ALARCON y GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No.80.775 y 88.901, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1956, bajo el No.32, Tomo 12- A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, IRIS CARMONA JUAN JOSE ADRIAN CASTRO, CRISTINA MOINO y MARIA GABRIELA OLIVEROS, inscritos en el IPSA bajo los Nros.38.942, 39.620, 59.868, 66.395, 70.934 y 96.307, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Luis José Navarro Liccioni, mediante la cual sostiene que comenzó a prestar servicios como perito en la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, que no devengaba salario mínimo, sólo comisiones por los peritajes realizados a los bienes muebles o inmuebles que presentaban algún siniestro, que cumplía un horario desde las 8:00 a.m. hasta las 5:15 p.m., que no hubo contrato firmado entre las partes, que no podía disponer libremente de su tiempo, que en fecha 15 de agosto del 2003 solicitó a su patrono las vacaciones, petición que originó su despido injustificado, notificándole que no le correspondía pago alguno, por prestar servicios profesionales, que ante tal situación demanda: Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.2.918.586,00. Vacaciones vencidas Bs.563.468,70. Días inhábiles dejados de pagar (06) Bs.225.387,70. Vacaciones fraccionadas Bs.37.564,58, bono vacacional Bs.300.516,64, bono vacacional fraccionado Bs.31.178,60, utilidades Bs.7.004.604,40, utilidades fraccionadas Bs.727.311,63, preaviso Bs.1.751.151,60, antigüedad adicional del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.116.743,44, estimando su reclamo en Bs.15.448.327,19, más el 30 % de honorarios, intereses de prestaciones, de mora e indexación, asimismo solicitando medida cautelar innominada.

Admitida la demanda, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y agotada la notificación de la demandada por el Tribunal Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es celebrado dicho acto en fecha 14 de febrero del año cursante, prorrogándose en dos oportunidades y declarándose terminada en virtud de la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes. Recibido en este tribunal el presente asunto, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 02 de agosto del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos respectivos, iniciando su exposición la parte actora, quien entre otras cosas adujo que su representado prestó servicios en la empresa demandada como perito, desde el 07 de julio del 2002, que devengaba comisiones por cada vehículo y que en fecha 15 de agosto del 2003 fue despedido injustificadamente, seguidamente se le cedió la palabra a la representación judicial de la demandada, quien alegó que niegan y rechazan la relación laboral, toda vez que el demandante ejerció actividades profesionales como perito avaluador de manera liberal, independiente y sin subordinación, que su labor consistía en la estimación de ajustes, las cuales reflejaba en facturas, que cuando se suscribe una póliza de seguros y se suscita un siniestro, es necesario los servicios de un perito para realizar ajustes de pérdidas y determinar el valor del daño, que los peritos no dependen de las empresas de seguros, que la Ley de Seguros, contempla una presunción “iuris et de iure” para evitar confabulación con las empresas aseguradoras, que a todo evento alegan la prescripción de la acción, que el actor interpuso tres demandas.

De seguidas se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes, que fueron admitidas por el tribunal, oportunidad en la cual la parte actora hace valer un legajo de recibos por montos varios, emanados de la empresa accionada, por concepto de servicios profesionales, cuyas fechas oscilan entre los años 2002 y 2003, siendo el de data más reciente uno de fecha 01 de julio del 2003 (folios 27 al 43). Al folio 44 en original de recibo emanado del accionante, por concepto de trabajos de inspecciones y ajustes de fecha 29 de mayo del 2003 recibido con firma y sello húmedo de la empresa en la misma fecha, acompañada de copias simples de listados de control de peritajes y ajustes que fueron impugnados por la demandada (folios 45 al 47). Al folio 48 en original recibos emanados del actor, por concepto de inspecciones, recibidas con sello y firma por la demandada en fecha 15 de mayo del 2003, igualmente soportado con listados en copia simple de control de peritajes y ajustes. Las documentales que rielan de los folios 52 al 98 son del mismo tenor de las anteriores, con fechas variables entre los años 2002 y 2003. La demandada por su parte, promovió e hizo valer recibos en original del mismo contenido de los promovidos por la parte actora, quien no objetó dichos documentos, asimismo la copia simple de demanda interpuesta por el actor por ante el Juzgado Diego Bautista Urbaneja, admitiendo dicho libelo en fecha 20 de agosto del 2004. Seguidamente se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas DELISSES GUZMÁN y ADRIANA ESPINOZA, trabajadoras de la accionada, quienes fueron contestes en afirmar que el hoy accionante no cumplía horario, y que solicitaban los servicios de éste, cuando era necesario. La ciudadana TATIANA RODRÍGUEZ no compareció a la audiencia, declarándose desierta su evacuación. La prueba de INFORMES solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, arrojó que el ciudadano Luis Navarro, estaba inscrito en otra empresa (G.T.M.E. DE VENEZUELA, S.A.), asimismo remitió listado del personal inscrito por la empresa accionada, del cual no se advierte al demandante.

Oídos los alegatos de las partes, así como el debate probatorio, el tribunal a fin de emitir su pronunciamiento, observa:
Siendo que la representación judicial de la demandada procedió a negar la relación laboral, conjuntamente con el alegato de prescripción de la acción, el tribunal como punto previo considera necesario dilucidar esta última defensa, la cual opone previamente la empresa en su contestación a la demanda, y en este sentido alega la demandada que el actor interpuso tres demandas, las cuales señaló que las dos primeras están signadas BP02-L-2004-732 y BP02-L-2004-1327, incluyendo el presente asunto, por lo que este juzgado con el único fin de inquirir la verdad de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a consultar en el sistema JURIS 2000, lo referidos asuntos y constató que ciertamente el accionante introdujo una demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de julio del 2004, alegando como fecha de terminación de la relación laboral 15 de julio del 2003, en fecha 13 de julio del 2004, la Juez ordena el despacho saneador y en fecha 04 de agosto del mismo año, la parte actora presenta un escrito de subsanación de la demanda, la cual fue declarada inadmisible el 05 de agosto del año en cuestión, decisión la cual no fue recurrida por el demandante, posteriormente en fecha 20 de agosto del 2004, es admitida la demanda por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, el cual previa admisión del libelo, a los fines de interrumpir la prescripción, al alegar el actor que la relación de trabajo culminó en fecha 20 de agosto del 2003, dicho despacho declina su competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto nuevamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual en lugar de proceder a librar los carteles de notificación correspondientes, ordenó subsanar la demanda en fecha 15 de diciembre del 2004, incurriendo en un error “in procedendo”, toda vez que el acto procesal subsiguiente era el de notificación de la demandada, por cuanto el tribunal declinante ya había admitido la misma, produciéndole un perjuicio al actor, por no librarse las boletas de notificación de la empresa, limitándose a ordenar un despacho saneador, el cual no se ha subsanado hasta la fecha, y de cuya decisión tampoco insurgió el actor, ante tal omisión procesal del tribunal.

Ahora bien, de todos los antecedentes del caso, es evidente la prescripción de la acción, habida cuenta que según las fechas de terminación de la relación laboral sostenidas por el demandante durante el peregrinar judicial de la demanda, así como la alegada en este asunto (15 de agosto del 2003), en virtud, de que el único tribunal que la admitió en tiempo hábil fue el del Municipio Urbaneja para la interposición de su acción (20 de agosto del 2004), pero el tribunal que conoció por declinación no prosiguió con el acto procesal correspondiente, que no era otro sino el de notificación de la demandada, para así interrumpir el término preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente se concluye que la acción estuvo inexistente ante los órganos jurisdiccionales, antes de la tercera interposición de pretensión, que es la que se está ventilando por ante tribunal, y al no advertirse los supuestos de interrupción previstos en el artículo 64 eiusdem, conforme a la última fecha de culminación de la relación laboral sostenida, es decir 15 de agosto del 2003, forzoso es declarar la prescripción de la presente acción por cobro de prestaciones sociales, y así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el alegato de prescripción sostenido por la empresa demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare en su contra el ciudadano LUIS NAVARRO ut supra identificados, no entrando el tribunal a pronunciarse al fondo de la presente causa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,

MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria,


ROMINA VACCA

Nota: En la misma fecha de hoy, a las 09:40 a.m., fue publicada la presente decisión. Conste

La Secretaria,


ROMINA VACCA