REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de agosto de dos mil cinco.
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2002-000226.

Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 15-10-2002, se dio inicio al presente proceso, por demanda incoada por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana: NORIS MIREYA TRAVIESO, titular de la cédula de identidad No. 6.812.996, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 12.578.301 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.362, contra la empresa MARY BARBER SHOP; Que dicha demanda fue admitida por auto de fecha veinticuatro de octubre de 2002 por el mismo suprimido Tribunal con la orden de comparecencia de la parte demandada; Que dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de septiembre de 2003 recibe la presente causa y por auto de fecha 02 de octubre de 2003, el juez de este Tribunal para ese entonces, se avoca al conocimiento de la causa y en el mismo auto fija la oportunidad para la Audiencia Preliminar con la orden de notificar a las partes; en fecha 29 de octubre de 2003, el Juez del tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, solicita de este Tribunal, le sea remitido a ese Tribunal el poder que por error involuntario fue incorporado al presente expediento, siendo que corresponde a otra causa; por auto de fecha 04 de noviembre de 2003, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena el desglose del solicitado poder; en fecha 04 de noviembre de 2002, este Tribunal envía por oficio al Tribunal Transitorio de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial el poder solicitado; en fecha 04 de julio de 2005, este Tribunal recibe del mencionado Tribunal, la presente causa, la cual le había sido itinerada por error; por auto de fecha 11 de julio de 2005, la suscrita juez, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, constata esta juzgadora, que desde la fecha de la presentación de la demandada que dio inicio a este Proceso, (15-10-02) hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado actuación alguna, es decir, que la única actuación por parte de la actora, es presentación de la demanda.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Aprecia esta juzgadora, que de acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un año se cuenta por días continuos; de tal manera que al computar los días transcurridos desde la fecha de la única actuación de la parte actora, es decir, desde el día 15 de octubre de 2002 hasta la presente fecha, obtenemos como resultado que ha transcurrido mas de un (1) año, tiempo suficiente para haber operado la Perención de la Instancia, la cual conforme a lo previsto en el artículo 202 eiusdem debe ser declarada aun de oficio. Esta Juzgadora, atendiendo a la precitada norma legal y en base a los razonamientos antes expuestos, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y asi se decide. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
La Juez Temporal.

Abg. Sofía Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abg. Isolina Vásquez Salazar


En esta misma fecha se publico la presente decisión, siendo las: 9:47 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Isolina Vásquez Salazar