REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Transitorio de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2003-000220
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL ACOSTA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.224.375.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MAGRELYS MALAVER y CARMEN GIL inscritas en el Inpreabogado bajo los números 81.149 y 80.993, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUTAS Y RUEDAS, C.A., de la que no se evidencia datos de sus constitución.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se evidencia constitución de apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL.
ÚNICO:
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACOSTA GARCÍA, supra identificado, en contra de la empresa RUTAS Y RUEDAS, C.A., observa que:
La demanda fue presentada en fecha 27 de enero de 2003 y admitida por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de febrero de 2003.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa le fue atribuida por distribución, a este Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2.005, se avocó al conocimiento de la causa este juzgador.
Asimismo se evidencia de autos, que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora, la constituye la diligencia suscrita por la abogada CARMEN GIL, en fecha 24 de mayo de 2.004, por la cual se da por notificada del avocamiento que en fecha 7 de octubre de 2.003 efectuara el entonces juez de la presente causa. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por la parte actora, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de este juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que operó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral intentara el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACOSTA GARCÍA contra la empresa RUTAS Y RUEDAS, S.A., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto se constata de las actas procesales, que la parte aportó su domicilio procesal, este Tribunal ordena notificarla de esta decisión mediante boleta, de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Teodoro Campuzano Puga
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
NOTA: En la misma fecha de hoy 10 de agosto de 2.005, siendo las 3:13 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
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