REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Transitorio de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2003-001203
PARTE ACTORA: ENRIQUE PÉREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.176.439.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ, ISMAEL DA CORTE FERREIRA, REYNAL PÉREZ DUIN y ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.524, 28.337, 28.653 y 87.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. (antes CORPOVEN, S.A.), sociedad de comercio filial de Petróleos de Venezuela, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.9789, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCA HERNÁNDEZ, HENRY VELÁSQUEZ, SALVADOR CARPIO, SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, ALÍ RÍOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, PETRA BARROSO, EUDELYS LEÓN, PATRICIA RODRÍGUEZ, MARÍA VISAEZ, CARLOS BARRIOS y JOSÉ G. VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.561, 65.713, 91.826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338 y 33.137, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
PRIMERO:
Se contrae el presente asunto, a solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ENRIQUE PÉREZ PERAZA. Recibida en fecha 17 de febrero y 10 de julio de 2003, la solicitud y su ampliación, respectivamente, por parte del extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Luego, con ocasión a la creación de los Tribunales especializados en materia de Trabajo, con vista a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió conocer del asunto a este Juzgado, habiéndose avocado al conocimiento de la causa el para ese entonces juez de este tribunal, mediante auto de fecha 19 de enero de 2004, fijando oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes y del Procurador General de la República, por auto dictado en fecha 27 de enero de 2.004,.
Por auto fechado 16 de febrero de 2005 la Jueza ANALY SILVERA se avocó al conocimiento de la causa y por auto de fecha 4 de agosto del presente año 2005, se avocó este Sentenciador al conocimiento del caso que hoy ocupa a esta instancia.
Es así como se observa que en fecha 2 de agosto del corriente año 2005, la empresa accionada por intermedio de sus apoderados judiciales presentó escrito, mediante el cual estos solicitan, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, según refieren, con la finalidad de salvaguardar los principios de brevedad, celeridad y economía procesal, evitar reposiciones inútiles y prevenir un litigio inoficioso, solicitan que se resuelva en la audiencia preliminar, con carácter previo, el grave vicio procesal y el cual expone se trata de FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO POR ALEGAR EL SOLICITANTE FUERO SINDICAL AL MOMENTO DEL DESPIDO. Pedimento que fundamentan con base a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando la distribución de las facultades entre los poderes públicos horizontales prevista en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En dicho escrito, argumenta la representación judicial de la accionada, que el solicitante presentó ante el Inspector del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad signado con el Nro. 853-03, alegando que para el momento del despido disfrutaba de inamovilidad laboral por ser miembro de un sindicato en formación.
SEGUNDO:
Así las cosas para decidir, previamente constata este Juzgador:
El accionante en su escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 2 de enero de 1.989, comencé a prestar servicios personales en la empresa PDVSA Petróleo, S.A., constituida originalmente bajo la denominación CORPOVEN, S.A.….Desde esa fecha había venido prestando servicios a PDVSA Petróleo, S.A., siendo el último cargo desempeñado el de INGENIERO MAYOR DE IV de PDVSA Pwetroleo S.A. en las oficinas de la empresa ubicadas en la Refinería de Puerto La Cruz y edificio sede, ambos en el municipio Sotillo del estado Anzoátegui,…
Más adelante expone en el mismo escrito de ampliación de su solicitud:
“Es el caso ciudadano Juez, que mediante NOTIFICACIÓN publicada en el Diario ULTIMAS NOTICIAS, en fecha 11 DE FEBRERO DE 2003, Y EL Diario LA PRENSA del estado Anzoátegui de esa misma fecha, mi representado (a) fue notificado por un representante de PDVSA Petróleo, S.A., de la terminación de la relación laboral que tenía con esa empresa, según se declara en esa notificación, a partir del día 11 DE FEBRERO DE 2003, por encontrarme supuestamente incurso (a) en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f) i) y j) en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento. No obstante lo indicado por dicha empresa, la cual señala las supuestas causales de despido sin indicar hechos concretos imputables a mi persona, a todo evento, rechazo y niego que haya incurrido en alguno de los supuestos indicados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como causas justificadas de despido…”
De la revisión hecha al contenido del escrito presentado por la accionada, así como de su anexo, a saber, la copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz que contiene copia parcial de las actas que cursan en el expediente administrativo que se tramita ante dicho órgano administrativo, con ocasión de la reclamación interpuesta por el demandante de autos, encuentra este Tribunal que en tal sede administrativa el demandante de autos expresó:
Acudo ante Usted para solicitar mi reenganche y pago de salarios caídos, pues a pesar de ser un promoverte del sindicato en formación Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos y de los Hidrocarburos Y sus Derivados (UNAPETROL), y por ende protegido por la inamovilidad consagrada en las disposiciones mencionadas, fui despedido por mi exdadora de trabajo, la sociedad mercantil de este domicilio PDVSA PETRÓLEOS, S.A., quien el dia 11/02/2003, a través de un aviso de prensa publicado en el diario La Prensa, ..me participó mi despido por haber incurrido en unas supuestas faltas contempladas en el artículo 102 ejusdem, violando con ello lo previsto en el artículo 453 ibidem…
Pudiendo este Juzgador evidenciar del contenido parcialmente trascrito de dicha documental, que el hoy accionante, expresó que se encontraba amparado de la inamovilidad laboral que deriva de la constitución de un sindicato. De donde se concluye que si bien es cierto, que en ambas solicitudes, tanto la judicial como la administrativa, el demandante reclama su reenganche y el pago de los salario caídos ajo el alegato de haber sido objeto de un despido injustificado, no menos cierto es que se trata de dos procedimiento completamente distintos en cuanto a su naturaleza y tramitaciones.
En ese mismo orden de ideas, siendo que nuestra Constitución Nacional consagra principios relativos a la estabilidad en el trabajo y la libertad sindical, entre otros, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos y encontrándonos ante un supuesto de inamovilidad laboral, que protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección espacialísima por parte del Estado hacia los trabajadores; a diferencia de la estabilidad, pues ésta puede ser sustituida con el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, este juzgador considera que prevalece la inamovilidad sobre la estabilidad, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales.
Siendo, entonces, que la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 96 prevé que en estos casos :”…el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Titulo VII de esta Ley…” evidenciándose de la norma parcialmente transcrita que, el legislador le atribuyó a la Administración Pública, mediante la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de los procedimientos acerca de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada, conforme al procedimiento previsto en el articulo 454 y siguientes de la referida Ley Orgánica del Trabajo y le asignó al Poder Judicial el conocimiento de la calificación de despido que protege la estabilidad y siendo que estos dos procedimientos no podrían ir juntos por corresponder a diferentes jurisdicciones - administrativa y judicial - y por cuanto nos encontramos frente a un trabajador que interpuso calificación de despido ante un órgano jurisdiccional, a pesar de haber participado al correspondiente órgano administrativo, de manera previa al alegado despido que no prestaría sus servicios laborales, condicionando y suspendiendo de esta manera la relación de trabajo, concluye este Tribunal que es el Inspector del Trabajo el facultado para conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por prevalecer la inamovilidad sobre la estabilidad, no teniendo este Tribunal jurisdicción para conocer del presente caso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN:
En mérito de lo razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Tribunal declara su FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto interpuesto por el ciudadano ENRIQUE PÉREZ PERAZA contra la empresa PDVSA, PETRÓLEOS, S.A., conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, conforme lo preceptúa el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE QUIJADA
NOTA: En esta misma fecha de hoy 3 de agosto de 2.005, siendo las 3:05 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELAINE QUIJADA
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