REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Transitorio de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2003-001639
PARTE ACTORA: FULVIO ANTONINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.523.852.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ, ISMAEL DA CORTE FERREIRA, REYNAL PÉREZ DUIN y ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.524, 28.337, 28.653 y 87.198, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. (antes CORPOVEN, S.A.), sociedad de comercio filial de Petróleos de Venezuela, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.9789, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCA HERNÁNDEZ, HENRY VELÁSQUEZ, SALVADOR CARPIO, SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, ALÍ RÍOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, PETRA BARROSO, EUDELYS LEÓN, PATRICIA RODRÍGUEZ, MARÍA VISAEZ, CARLOS BARRIOS y JOSÉ G. VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.561, 65.713, 91.826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338 y 33.137, respectivamente.

MOTIVOS: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

PRIMERO:

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano FULVIO ANTONINI, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se constata que:

La solicitud fue presentada en fecha 13 de marzo de 2003, siendo admitida por este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial por auto dictado al efecto en fecha 3 de febrero de 2.004.
Luego, en fecha 16 de febrero del mismo año 2.004 fue reformada la solicitud de calificación de despido por la parte actora, siendo admitida dicha reforma por auto de fecha 18 de febrero de 2004, ordenando la notificación de accionada PDVSA, para la celebración de la audiencia preliminar, así como la del Procurador General de la República.

En fecha 30 de junio de 2004 el abogado ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.198, sustituyó poder que lo facultaba para actuar en la presente causa, en la persona de las abogadas KAREN MERCEDES LANZ GUIRADOS y HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ BALLADARES.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2005 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza ANALY SILVERA.

Por auto de fecha 27 de julio de 2.005, se avocó al conocimiento de esta causa, quien suscribe este fallo interlocutorio.

SEGUNDO:

Plasmados como han sido los hechos precedentes se evidencia de autos, que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora, tendente a la prosecución de la causa, fue la presentación del escrito de reforma que, como se dijo, fue admitido en fecha 18 de febrero de 2.004, ya que la sustitución de poder efectuada el 30 de junio del mismo, no constituye acto de impulso procesal. De esta manera evidencia quien decide que desde la aludida fecha, el 18 de febrero de 2.004, cuando se admitió el escrito de reforma de la solicitud que encabeza el presente expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por la referida parte, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de este Juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así será establecido por este Tribunal en la parte dispositiva de la presente interlocutoria.

DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la presente causa que con motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano FULVIO ANTONINI contra la empresa PDVSA.

Por cuanto se constata de las actas procesales, que la parte actora estableció en la reforma de la calificación de despido domicilio procesal, este Tribunal ordena notificarla, mediante boleta, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 última parte del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Provéase Lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABOG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
LA SECRETARIA

ELAINE QUIJADA
NOTA: En esta misma fecha, 10 de agosto de 2.005, siendo las 3:17 p.m. se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA
ELAINE QUIJADA