REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Transitorio de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH05-S-2001-000021
Este Tribunal, observa que en fecha 30 de noviembre de 2.004, el entonces juez de la presente causa, dictó un auto a tenor del cual dejó sentado lo siguiente:
Visto el escrito de Transacción presentado por los abogados JOSÉ MANUEL OLLEROS CASTRO, en sus carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, por una parte y ANÍBAL BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por la otra, donde solicitan se Homologue la Transacción, y se de por terminado el presente procedimiento, este juzgador en búsqueda de una Sana administración justicia, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de Ley del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del principio de la Prioridad de la realidad de los hechos; en aras de impartir la respectiva homologación solicitada a la presente transacción, ordena a los fines de ser oído, la comparecencia del ciudadano YOBER MEDINA, identificado en autos, en su condición de demandante, dentro del lapso de los Tres (03) días hábiles siguientes; sin que medie notificación alguna en virtud de encontrarse a derecho de conformidad con la ley, y en aras del principio de celeridad procesal. Cúmplase.-
Al respecto se evidencia que:
El acuerdo suscrito entre los representantes judiciales de ambas partes, reconocido por el entonces juez como una transacción, no fue homologado por dicho sentenciador, con fundamento en las razones ya aludidas, en virtud de lo cual instó al demandante a comparecer a este Juzgado en el lapso de 3 días hábiles, sin que mediara notificación alguna, pues, se las consideraba a derecho.
Así las cosas evidencia quien decide que en fecha 19 de septiembre de 2002, el suprimido juzgado del trabajo dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenándose a la empresa C.A. CARIBE, proceder a reenganchar a sus labores habituales en ésa al ciudadano YOBER MEDINA y a hacerle efectivo el pago de los salarios que dicho trabajador ha dejado de percibir en el proceso, desde la fecha del despido 16-12-2000 hasta que se produzca su efectiva reincorporación con exclusión del lapso de vacación judicial 15.0-2002 al 15-9-2002 a razón de Bs. 5.000 diarios, advirtiendo que en caso de persistir en el despido del trabajador deberá cancelarle además de los salarios caídos e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las correspondientes prestaciones sociales por efectos de la terminación de la relación laboral.
Ahora bien, quien decide aprecia que las partes en la transacción de marras suscrita en fecha 30 de noviembre de 2.004, dejaron establecido una suma total de Bs. 3.000.000,00, pagaderos en una cota de Bs. 1.500.000,00 en ese acto y Bs. 1.500.000,00, a ser cancelados el día 15 de diciembre de 2.004, suma que incluía el pago de los conceptos laborales siguientes: Prestaciones sociales (Antigüedad, sustitutivo de preaviso (Art. 125) Indemnización (Art. 125), Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole y especie, vehículo, celular, etc. y cualquier otro concepto establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, costos judiciales, honorarios de abogados. Que asimismo, el entonces juez de la causa, en aras de impartir la correspondiente homologación ordenó la comparecencia del demandante, sin necesidad de previa notificación por encontrarse a derecho, no evidenciándose que de las actas procesales el demandante haya comparecido, tal como fuera ordenado, así como tampoco se evidencia que haya comparecido a realizar a algún tipo de observación con respecto al pago pendiente de Bs. 1.500.000,00 que se había pactado para el día 15 de diciembre de 2.004.
En razón de lo expuesto, este Tribunal, en uso de los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad) y en aplicación de las atribuciones que le confiere el artículo 6 eiusdem El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión), es por lo que ante la inasistencia del actor en el término indicado y aunado a la inactividad de las partes, luego de lo acordado en el auto de fecha 3 de diciembre de 2.004, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que el acuerdo en referencia contiene una enumeración de derechos laborales y montos, de los que concluye quien decide que la representación de la parte accionante, quien se encontraba plenamente facultada para ello, tenía suficiente conocimiento de los derechos que le correspondían a su poderdante así como del importe pecuniario de los mismos, de igual manera los derechos que fueron comprometidos y de la suma de dinero que estaba dispuesto a recibir a cambio, por lo cual en criterio de quien decide todo ello se ajusta plenamente a lo establecido por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 9 y 10 de su Reglamento, por lo que este Tribunal IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN al acuerdo en referencia en los mismos términos establecidos por las partes en la transacción de fecha 30 de noviembre de 2.004, y, en consecuencia, ordena expedir las copias certificadas solicitadas en la referida transacción, así como del presente auto y una vez expedidas las mismas se ordena el archivo del presente expediente Y ASÍ SE DECIDE por este Juzgado Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en Barcelona a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2.005). Años 195º y 146º. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE QUIJADA
NOTA: La anterior decisión interlocutoria fue publicada en esta misma fecha, 11 de agosto de 2.005 siendo las 10:10 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ELAINE QUIJADA
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