REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Transitorio de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH05-S-2001-000038
Vistas las resultas remitidas consistentes comisión de ejecución forzosa correspondiente al juicio de calificación de despido intentado por la ciudadana Maribel Castillo contra la empresa Librería y Papelería Sigo, quien decide aprecia que en el acta levantada en fecha 18 de mayo de 2.005, con ocasión de a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2004, se dejó sentado lo siguiente:

En este estado interviene el apoderado de la parte actora y expone: Visto el ofrecimiento realizado por los representantes de la parte demandada, acepto de un todo conforme las cantidades por los conceptos anteriormente ofrecidos. Igualmente manifiesto que la empresa aun después de pagar estos conceptos le acredita y/o debe a mi representada las prestaciones sociales correspondientes ya que solo a (sic) pagado en este acto salaros caídos, indemnización del artículo 125 LOPT y las costas derivadas del juicio que por calificación de despido que hoy se ejecuta. Es todo. Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, vista la exposición de las partes, deja constancia del pago total de los conceptos anteriormente señalados, en consecuencia se acuerda devolver la presente Comisión cumplida al Tribunal de la Causa”.

Al respecto aprecia este Juzgador:

La presente causa se trata de una calificación de despido, en razón de lo cual su finalidad era la de reenganchar al accionante, así como el pago de salarios caídos y en caso de que se insistiera en el despido, debían ser canceladas las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la misma a Ley, a saber:
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
Quien suscribe debe acotar en primer lugar que la finalidad del juicio de calificación de despido es que una vez demostrada la injustificación del despido como causa de finalización del vínculo laboral, lograr la reincorporación del demandante y subsecuente pago de salarios dejados de percibir en el curso del proceso; y, en segundo lugar, ante la eventualidad de que su reenganche no se logre, por insistencia del patrono en el despido injustificado del accionante, se le indemnice al indicado actor, en la forma que se establece en la Ley.

En el presente caso se observa que en la oportunidad de procederse a la ejecución forzosa de la decisión que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a la trabajadora demandante, la parte accionada se negó a ello y optó por acogerse a la posibilidad que le otorga la Ley de cancelar las indemnizaciones en ella establecidas, pudiendo apreciarse que tales indemnizaciones fueron canceladas por la parte accionada, tal como lo expresó la Jueza a quien correspondió la ejecución del fallo; asimismo se observa que pese a los pagos efectuados por la parte accionada en el curso de la ejecución forzosa del fallo, la representación de la parte accionante manifestó su inconformidad con el pago efectuado, el cual, como expusiera la Jueza Ejecutora actuante en esa ocasión, se había recibido el pago total de los conceptos señalados, por lo que quien decide, visto el reconocimiento de que se contenía el pago total de la indemnización del artículo 125 LOT, considera que la presente causa se encuentra definitivamente concluida, pues, en definitiva la sentencia dictada fue ejecutada y si bien no se procedió al reenganche acordado en el fallo dictado, sí hubo la ejecución alternativa, como lo fue el pago de las indemnizaciones de ley, y sobre cuya suficiencia, como se dijo, no es dable a esta instancia pronunciarse, en razón de lo cual se ordena el cierre del expediente y subsecuente archivo del mismo Y ASÍ SE DECLARA por este Tribunal tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 12 días del mes de agosto de 2005. Años 195º y 146º. Cúmplase
EL JUEZ SUPLENTE

ABOG. TEODORO CAMPUZANO PUGA

LA SECRETARIA

ABOG. ELAINE QUIJADA

NOTA: El anterior Auto Resolución fue publicado en esta misma fecha 12 de agosto de 2.005, siendo las 2:48 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ELAINE QUIJADA