REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Transitorio de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH05-S-2002-000083

PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 19.204.152.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: No se evidencia constitución de apoderado judicial alguno.

PARTE DEMANDADA: GRIM, C.A. (GRUPO INDUSTRIAL MAREN, C.A.), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 1.994, bajo el Nro 15, Tomo 225-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JOSÉ FRANCESCHI, ROYLAND JOSÉ PINTO, EUDEDY GUARIMATA y GLORIANA AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.881, 72.124, 82.315 y 87.438, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

UNICO:

Este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoare el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ ROJAS, supra identificado, en contra de la empresa GRIM, C.A. (GRUPO INDUSTRIAL MAREM, C.A.), observa que:

La solicitud de calificación de despido referida y que encabeza el expediente cuyo estudio ocupa a esta instancia, fue presentada en fecha 26 de marzo de 2002 y admitida por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 2002.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa le fue atribuida por distribución, a este Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, avocándose al conocimiento de la causa el entonces juez de la misma, Abogado JUAN ORTIZ, por auto de fecha 30 de octubre de 2.003, posteriormente, en virtud de la ausencia absoluta de éste, se avocó también con la misma finalidad la Jueza, Abogada ANALY SILVERA, por auto de fecha 12 de enero de 2.005 y finalmente, ante la ausencia temporal de ésta, por auto de fecha 28 de julio de 2.005, se avocó quien suscribe el fallo.

Asimismo se evidencia de autos, que la última actuación de impulso procesal realizada en la presente causa por las partes, la constituye la diligencia suscrita por el abogado HÉCTOR FRANCESCHI, apoderado de la parte accionada, en fecha 24 de abril de 2.004, por la cual se da por notificado del avocamiento que en fecha 30 de octubre de 2.003 efectuara el entonces juez de la presente causa, luego de ello hay actuaciones de esa misma fecha solicitando copias certificadas, 20 de julio de 2.004, asociando poder y 4 de abril de 2.005 solicitando copias certificadas, actuaciones todas que no son de impulso procesal, siendo que solo la primera diligencia de fecha 26 de abril de 2.004 es la última actuación que evidencia tal impulso. Evidenciándose así, que desde la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por ninguna de las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de este juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la causa que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral intentara el ciudadano MIGUE ÁNGEL VELÁSQUEZ ROJAS contra la empresa GRUPO INDUSTRIAL MAREN, C.A (GRIM, C.A.); todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto se constata de las actas procesales, que la parte actora no aportó su domicilio procesal, este Tribunal ordena notificarla de esta decisión mediante cartel que al efecto se publicará tanto en la página web del Tribunal supremo de Justicia como en la cartelera de este Tribunal; asimismo y por cuanto se evidencia de autos el domicilio de la parte demandada se ordena notificarla de esta decisión mediante boleta, de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE QUIJADA.
NOTA: En la misma fecha de hoy 12 de agosto de 2.005, siendo las 3:25 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ELAINE QUIJADA.